STSJ País Vasco 739/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteTRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
ECLIES:TSJPV:2017:4191
Número de Recurso649/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución739/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 649/2017

SENTENCIA NUMERO 739/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 459/2016 .

Son parte:

- APELANTE : Irene, representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por la letrada Dª. VIVIANA ECHEVERRIA PASCUAL.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento abreviado 459/2016, sentencia 61/2017, de veintidós de marzo . Contra esta resolución, la representación procesal de doña Irene presentó, el once de abril del presente, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, se dictara una por la que se estimaran íntegramente las peticiones formuladas en la demanda y se declarara nula la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa de fecha de veintiuno de octubre de 2016, por la no conformidad a derecho de la resolución por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por

circunstancias excepcionales, razones humanitarias, declarándose el derecho de la solicitante a la obtención

de la autorización de residencia.

SEGUNDO

Siete días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día treinta del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el doce de diciembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, doña Irene impugna la sentencia 61/2017, de veintidós de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de San Sebastián en el procedimiento abreviado 459/2016. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa de veintiuno de octubre de 2016. Esta confirmó, en reposición, otra de veinticinco de agosto de ese mismo año a través de la cual se le denegaba a la ahora apelante la autorización de residencia temporal por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida y por peligro para su seguridad o su familia.

En cuanto a la autorización por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida, la sentencia de instancia explica que las enfermedades padecidas por doña Irene no cumplirían los requisitos exigidos por el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011 . En concreto, no se habría acreditado que las mismas sean sobrevenidas. Tampoco constaría su gravedad ni la necesidad de asistencia especializada para su tratamiento. Tampoco se habría demostrado que, en caso de no recibir tratamiento, existiera un grave riesgo para la vida o la salud de la recurrente. Finalmente, no se habría probado que la interesada no tenga acceso en su país de origen (Venezuela) al tratamiento preciso para sus enfermedades.

Por lo que se refiere a la autorización por razones humanitarias por peligro para la seguridad del solicitante o su familia, el magistrado señala que no se ha demostrado que, de regresar a su país de origen, doña Irene sufriría tal peligro. De hecho, se le habría denegado la condición de refugiada y el derecho de asilo.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza doña Irene .

En primer lugar, denuncia que esta habría incurrido en incongruencia omisiva. Explica que el juzgado se habría limitado a aplicar el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 . Sin embargo, no habría atendido al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 ni a la posible aplicabilidad de los artículos 37 y 46 de la Ley 12/2009 . Considera que debería haberse realizado una ponderación del conjunto de circunstancias alegadas por la interesada. Sin embargo, el magistrado se habría limitado a examinar si concurrían todos y cada uno de los requisitos del referido artículo 126.

En segundo lugar, el recurso alega que se habría producido vulneración del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 . Destaca que no se habría atendido a la naturaleza de la solicitud formulada por la ahora apelante, basada en circunstancias excepcionales por razones humanitarias. Considera que el juzgado habría hecho una aplicación poco flexible del artículo 126 del Real Decreto 557/2011, sin valorar todas sus circunstancias.

Por último, considera que no debería haberse impuesto a esa parte las costas, dado que el caso presentaría serias dudas de derecho.

TERCERO

POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

El abogado del estado defiende el acierto de la sentencia de instancia.

Para empezar, aclara que lo que doña Irene pretendía obtener era una autorización de residencia por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida. Así resultaría de la solicitud presentada por la interesada. Por lo tanto, lo que había que analizar es si esta cumplía con todos los requisitos para obtener esa autorización. Eso es lo que habrían hecho la administración y el juzgador de instancia. En consecuencia, no existiría la incongruencia denunciada por la apelante. Es más, la sentencia también habría analizado la solicitud de la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011 .

A continuación, la administración niega que se den en doña Irene las condiciones que le permitirían acceder a una autorización de residencia por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida. Explica que las enfermedades que sufre son dolencias propias de una persona de su edad (61 años). Sin embargo, no se habría demostrado ni la gravedad de esas enfermedades ni su carácter sobrevenido. Tampoco constaría que las mismas requieran asistencia sanitaria especializada o que la interrupción de esta suponga un grave riesgo para la vida o la salud de la interesada.

Finalmente, el abogado del estado también niega que concurran en la apelante las condiciones exigidas por el artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011 .

CUARTO

En primer lugar, el recurso afirma que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia omisiva. El motivo sería que se habría limitado a examinar si doña Irene reúne los requisitos reglamentariamente exigidos para acceder a la autorización pretendida, pero no habría tenido en cuenta todas sus circunstancias.

Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de ocho de junio de 2015, nos recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre incongruencia omisiva, expuesta en la sentencia 30/2007, de doce de febrero . El Tribunal Constitucional señala que este vicio "se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes...

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