STSJ Andalucía 2046/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:12242
Número de Recurso1373/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2046/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20150010354

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1373/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 789/2015

Recurrente: Pilar

Representante: PEDRO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tomasa, María Esther, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Melchor

Representante:FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2046/17

ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a trece de diciembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pilar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tomasa, María Esther, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Melchor habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Pilar, con NIE nº NUM001, y nacionalidad Paraguaya, comenzó a prestar servicios para los codemandados en el domicilio de los padres ( Victorino y Elisenda ), sito en AVENIDA001 nº NUM002, NUM003 NUM004 del Rincón de la Victoria, ejerciendo funciones de empleada de hogar/cuidadora, mediante contratación verbal y a jornada completa (interna) percibiendo una retribución mensual de 850 €, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. La actora descansaba un día a la semana (los domingos).

SEGUNDO

El 25/09/2012 la actora firmó con D. Melchor contrato de duración determinada del servicio del hogar familiar del tenor que obra a los folios 139-140 de los autos.

TERCERO

El 07/07/2013 la actora fue declarada en situación de IT, por contingencias comunes, con el diagnóstico de "hemorragia intracerebral" (f. 146 y ss y 338 y ss).

Tal episodio le sobrevino en la mañana de ese mismo día y encontrándose en su puesto de trabajo (domicilio de los padres de los demandados) (f. 164 y ss.).

El Servicio de neurología de la Sanidad Pública que viene tratando a la actora, manifesto que el diagnóstico secundario del ictus sufrido por la actora, era el de "Hipertensión arterial" (f. 164-166).

La actora seguía tratamiento habitual para la hipertensión consistente en enalapril y hierro, ya que igualmente padecía una anemia ferropénica (f. 164).

CUARTO

El 24/10/2014, la actora presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del tenor que obra a los folios 81 vuelto y 82 de los autos, que se dan por reproducidos.

El 08/04/2015 se contestó dicha denuncia remitiendo a la actora a presentar demanda ante el Juzgado de lo Social al no constar alta en Seguridad Social ni autorización para trabajar de la hoy actora (f. 82 vuelto).

QUINTO

El 01/10/2013 la actora formuló denuncia ante el Puesto de Fuengirola contra los hoy demandados por la comisión de un delito contra el derecho de los trabajadores (f. 135 y ss)

SEXTO

Consecuencia de ello el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Málaga incoó diligencias previas nº 8713/2013 (f. 173 y ss).

SEPTIMO

Tras la práctica de las diligencias oportunas y la evaluación de informe por el Ministerio Fiscal (f. 292 y ss.), dicho Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo, el 14/01/2016 (f. 299-300).

El fundamento jurídico único de dicho auto era del siguiente tenor literal: En el supuesto de autos resulta que se trata de una trabajadora con una relación contractual realizada de mutuo acuerdo que finalmente no fue dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social, sin que este incumplimiento por si solo determine el plus de gravedad necesario para la integración de la reseñada infracción, teniendo en cuenta que ademas tal y como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal en su informe, al tiempo de la celebración del correspondiente contrato de trabajo, la trabajadora denunciante no tenía en su poder todavía los certificados de penales y nacimiento necesarios para que la empleadora denunciada pudiera darla de alta en el significado régimen.

OCTAVO

En el mes de marzo de 2013, la actora acudió a consulta médica alegando que la semana previa había presentado episodio de epistaxis, estando en tratamiento para controlar la tensión arterial (f. 511-512).

NOVENO

En fecha 24/06/2014 el Instituto de Medicina Legal de Málaga emitió informe de declaración de sanidad de la actora, indicando que la misma había estado incapacitada para sus ocupaciones habituales 200 días (f. 531-532).

DECIMO

El 11-06-2013 falleció D. Melchor .

Su esposa, Dª Tomasa padece:

En 2012 cuando ingresa por fractura de fémur episodio de desorientación, ideas delirantes y alucinaciones visuales, mejoró al alta, pero desde entonces mayor deterioro residual, se pauta Haloperidol pero se interrumpe con mala tolerancia, por lo que interrumpen a los 2-3 meses.

A inicios de 2013 empeoramiento de conducta y más dificultad para hablar alucinaciones, se aumenta medicación, con mayor decaimiento y más dificultad para expresarse verbalmente.

A partir de Julio comienza a expresarse mejor, mejora de conducta, más tranquila, sigue con alucinaciones pero con menor agitación, desorientada incluso en domicilio, confunde a familiares, con fluctaciones. Temblores en manos fluctuante desde hace 2-3 años. Limitación previa de movilidad atribuidos problemas osteartríticos, desde fractura 2012, camina trayectos cortos con andador. Incontinencia urinaria desde el año previo (f. 247).

DECIMO PRIMERO

Con fecha 06/07/2015 la actora formuló solicitud de abono de subsidio de IT por accidente de trabajo (f. 22-23). Solicitud que fue denegada el 22/09/2015, interponiendo la actora la preceptiva reclamación previa (f. 86 y ss), desestimada de forma expresa por resolución de 12/11/2015 (f. 93)

DECIMO SEGUNDO

La base reguladora de subsidio reclamado ascendía a 790, 65 euros.

DECIMO TERCERO

El 05/10/2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare a Dª Pilar en situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de accidente de trabajo con efectos de fecha del mismo, es decir, el 7 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2014, con derecho a las prestaciones sanitarias y económicas derivadas de dicha situación, declarando responsables directos a Dª María Esther y D. Melchor, así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que deberán de anticipar tales prestaciones sin perjuicio de su derecho al reintegro. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a satisfacer las referidas prestaciones en los términos señalados.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por la demandante Dª Pilar que se declarara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal que había seguido desde el 07.07.2013 al 30.01.2014 era derivada de accidente de trabajo.

Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley...

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