STSJ Extremadura 420/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:1481
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución420/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00420/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº420

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 14 de Diciembre de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 291 de 2.017, promovido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del recurrente JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del TEARE de fecha 23-02-2017.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, así como el de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación por parte de la Junta de Extremadura, la resolución del TEAR de 23 de febrero de 2017, que estima la reclamación formulada por los particulares, acordando la prescripción del Impuesto de Sucesiones liquidado por la Administración Autonómica del Estado.

Destaca el TEAR lo que se recoge en los artículos 66 a 70 de la Ley General Tributaria con relación a la prescripción de estos impuestos en el plazo de 4 años, teniendo en cuenta el plazo de seis meses de autoliquidación y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, los plazos de inspección no pueden demorarse por más de 12 meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de las mismas, preceptos que ha de interpretarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 del Reglamento de 2007, que establece que no se computarán las dilaciones que sean imputables al interesado, señalando que la dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario salvo que la normativa específica establezca otra cosa, señalando también para Adelaida y Franco que no consta en el expediente documentación alguna que acredite aquellas dilaciones, de ahí que, considerando lo establecido en el artículo 150.2, al tratarse de un procedimiento caducado no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, teniendo en cuenta la prescripción operaría el día 15 de octubre de 2013; y con relación a Eufrasia señala que las actuaciones de la Administración no interrumpieron la prescripción, toda vez que no consta que tras los intentos fallidos de notificación personal se dejase aviso de llegada en el buzón al destinatario de su derecho a recoger la notificación en la correspondiente oficina de correos, exigencia que viene recogiéndose en diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tales como la de 20 de septiembre de 2011 recaída en el recaída en el recurso 962/2012 y la de 21 de mayo de 2013 recaída en el recurso 459/2011 .

SEGUNDO

Comenzando con las normas aplicables en relación a las dilaciones, in fine imputables a los contribuyentes objeto de comprobación inspectora, el artícu lo 104.2 in fine de la Ley 58/2003, establece que los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

En desarrollo del precepto anterior, el artículo 102.4 del RGGI, dispone que las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente y a tenor del artículo 104.a ) y c) del mismo Reglamento, a efectos de lo dispuesto en el artícu lo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.(...) c)La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado por el tiempo que medie desde el día siguiente de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

Por otra parte, en lo que se refiere a las diligencias de la Inspección de los Tributos, según el artículo 99.7 de la misma Ley, " las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento(...)Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las

actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias. El artículo 107 de la Ley 58/2003 regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios y establece que: 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Y además el artículo 143.1, de la misma Ley...

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