STSJ Cataluña 820/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:12394
Número de Recurso35/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución820/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 35/2012

Partes: Dª. Bárbara contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt

SENTENCIA Nº 820

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Bárbara, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendida por la letrada Sra. Antequera Barbero, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt representado por la procuradora Sra. Jorba Pámies y defendido por el letrado Sr. Fajardo i Graupera, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el 24 de noviembre de 2.017, tras suspenderse un anterior señalamiento al objeto de dar audiencia al Ayuntamiento.

TERCERO

En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, promovido y tramitado por el ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescripciones (DOG. 3-2- 12). Se interesa en la demanda su declaración de íntegra nulidad de pleno derecho por las razones que en ella se exponen o, subsidiariamente, la declaración de nulidad parcial de la ordenación urbanística prevista para el polígono de actuación 20 "Romaní".

SEGUNDO

Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los inusitadamente prolongados trámites administrativos sustanciales que condujeron a la final aprobación definitiva del instrumento de planeamiento impugnado, a saber:

1) El día 25 de julio de 2.002 procedió el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt a su aprobación inicial, produciéndose la aprobación provisional el día 25 de abril de 2.003. Remitido el expediente a la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, el día 15 de octubre de 2.003 suspendió esta su aprobación definitiva hasta la redacción por parte del ayuntamiento de un texto refundido con determinadas prescripciones.

2) Hasta el día 26 de noviembre de 2.009 no dio su conformidad el ayuntamiento al texto refundido, aprobando al propio tiempo inicialmente el catálogo de bienes y paisajes, el estudio medioambiental y ciertos convenios de planeamiento firmados después de la aprobación provisional, sometiendo todo ello a un nuevo trámite de información pública y acordando también reclamar varios informes de organismos sectoriales.

3) El día 30 de diciembre de 2.010 resolvió el ayuntamiento las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, dando su conformidad al texto refundido y aprobando definitivamente tanto el catálogo de bienes y del paisaje como el estudio medioambiental y los convenios.

4) El día 3 de marzo de 2.011 la Comisión de Urbanismo suspendió por segunda vez la aprobación definitiva del plan ante la falta de determinados informes, así como para que se considerase la aprobación definitiva del catálogo como provisional, al carecer el ayuntamiento de competencia para su aprobación definitiva, tratándose de un documento incluir en el plan. La corrección del error y la consideración por tanto como aprobación provisional se publicó oficialmente el 19 de abril de 2.011, con nuevo trámite de información pública.

5) El día 12 de mayo de 2.011, no apareciendo cumplidas en su integridad las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo en el texto refundido aprobado por el ayuntamiento, acordó aquella la aprobación definitiva del plan introduciendo de oficio determinadas prescripciones.

6) Frente a la anterior resolución el ayuntamiento presentó reclamación previa a la vía contenciosa, que fue estimada en parte por resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de 5 de septiembre de 2.012.

TERCERO

A partir de la constatación de tan largo trámite, debe hacer esta Sala dos consideraciones previas, siendo la primera de ellas que esta sentencia se ha de ceñir a lo que constituye el propio objeto del proceso, es decir, al exclusivo examen del planeamiento impugnado en la forma en que quedó redactado mediante el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 12 de mayo de 2.011, con sus prescripciones introducidas de oficio, que han producido sus propios efectos jurídicos, siquiera fuesen temporales, y en ningún caso a la redacción resultante de su posterior acuerdo de 5 de septiembre de 2.012, que ni constituye el objeto de este recurso ni el mismo se ha ampliado a ella. Ello sin perjuicio de la incidencia de las declaraciones que aquí se efectúen respecto del primer acuerdo sobre este segundo.

La segunda consideración, atendida la larga tramitación del instrumento de planeamiento de autos, ha de ser la referida a la normativa urbanística de aplicación al mismo que será, en tesis general, la contenida en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, a la vista del contenido de la disposición transitoria tercera , apartado a), del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, a cuyo tenor los proyectos de planeamiento urbanístico general que estuviesen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se tienen que adaptar a sus determinaciones si en la fecha de dicha entrada en vigor aún no había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva.

En el caso concreto, como ya se ha expuesto, la aprobación provisional del plan se produjo el día 25 de abril de 2.003, remitiéndose el expediente completo a la comisión de urbanismo, que es el dato a considerar, antes

de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. Sin que pueda entenderse que haya habido una segunda aprobación provisional del instrumento de planeamiento propiamente dicho, pues la resolución municipal publicada el día 19 de abril de 2.011 hacía referencia exclusiva, como se ha visto, tras la corrección impuesta por la comisión, a la aprobación provisional del catálogo de bienes y del paisaje y a la definitiva del estudio medioambiental y de ciertos convenios.

Ahora bien, siendo en tesis general aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no hay que olvidar que el trámite del plan seguía aún su curso a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de forma que, si bien no resulta de aplicación el apartado

  1. de su disposición transitoria cuarta (en cuanto que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009 ya había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva, pues lo fue en 2.003), sí que es de aplicación el apartado 1 de su disposición transitoria segunda, cuando establece que el régimen urbanístico del suelo establecido en esa ley es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, estableciéndose reglas especiales para el suelo urbano.

En conclusión, al instrumento de planeamiento de autos le es de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en su redacción originaria y salvo en lo referido al régimen del suelo, al que le serán de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto y, por añadidura, las del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo y cuantas disposiciones sobre materia de régimen de suelo se hallasen vigentes a la fecha de su aprobación definitiva.

CUARTO

La parte actora, que como se dice impugna en este proceso únicamente el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2.011 y sus prescripciones, propone en primer lugar la caducidad del expediente de tramitación del plan, al haber transcurrido el periodo de tres meses previsto en el artículo 90.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, aplicable a esta cuestión y que...

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