STSJ Comunidad de Madrid 1142/2017, 22 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1142/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0045905

Recurso número: 945/17

Sentencia número: 1142/17

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 945/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y DE FAMILIA-AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 1016/16, seguidos a instancia de Dª Esther contra la recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora comenzó a presentar sus servicios en la demandada el 1 de julio de 2005, con la categoría de Auxiliar Enfermería a tiempo completo y percibiendo un salario de 1.659,26 Euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias en la Residencia Manoteras, dependiente de la Comunidad de Madrid. La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

La actora había suscrito diversos contratos de interinidad por sustitución en los períodos 1/7/2004 a 30/6/2008, 1/7/2008 a 26/10/2008, 27/10/2008 a 16/09/2009, 2/10/2009 a 11/11/2010, 18/11/2010 a 27/04/2011, 18/05/2011 a 26/05/2011 y 1/07/2011 a 30/09/2011. Con fecha 10 de octubre de 2005, suscriben las partes un contrato de interinidad para la cobertura de vacante a tiempo completo vinculada a los concursos de traslados de las Ofertas de Empleo Públicos, convocados por Orden 2493/05 de 19 de Noviembre, ocupando la vacante NUM000 .

(Hecho no controvertido).

TERCERO

En fecha 16 de Septiembre de 2016, la demandada comunicó a la actora, que con fecha de 30 de Septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el NPT 33.835, de conformidad con la cláusula de su contrato.

(Hecho no controvertido).

CUARTO

Con fecha 29 de Julio de 2016 se dicta Resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. El puesto de trabajo ocupado hasta entonces por la actora, Nº. NUM001, fue adjudicado a Alejandra, con efectos 1 de Octubre de 2016, suscribiéndose el contrato indefinido con dicha trabajadora el 30/09/2016. El proceso selectivo se inició el 3 de abril de 2009-BOCAM 29 de Junio de 2009-.

No obstante lo anterior, con carácter previo, por Resolución de la Jefa de Área de Gestión de Personal de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, de 12 de Septiembre de 2016 la citada Sra. Alejandra fue declarada en situación de excedencia por incompatibilidad, con efectos de 1/10/2016.

(Del expediente administrativo).

QUINTO

La demandante ha vuelto a prestar sus servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL con efectos 1/10/2010, a partir de un nuevo contrato de interinidad vinculado al Primer concurso de Traslado respecto del puesto núm. 33.869, Auxiliar de Enfermería en la Residencia Manoteras, percibiendo similar retribución.

(Del expediente administrativo) doc. 5- ).

SEXTO

Se ha agotado el trámite de reclamación previa.

(Hecho no controvertido)

SEPTIMO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro dl ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad.

A los que resultan de aplicación los siguientes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y falta de acción opuesta por CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA- AGENCIA MADRIÑEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL y entrando en el fondo del asunto, estimo la demanda en reclamación por despido formulada por Esther contra la CONSEJERIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, declaro que el cese de la actora el 30/09/2016 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE, revoco la Resolución Administrativa impugnada y condeno a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y que en cinco días opte.

Bien por readmitir a la actora en las mismas condiciones y puesto previo al despido, sin que procedan salarios de tramitación.

Bien por abonarle una indemnización equivalente de 24.152,00. Euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de agosto de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de diciembre de 2017, señalándose el día 20 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- No se combate el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido. Desde esta premisa debemos analizar las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia en los tres motivos de recurso formulados por la parte demandante. A tal efecto las circunstancias fácticas relevantes son las siguientes:

Contrato de interinidad para la cobertura de vacante suscrito el 10 de octubre de 2005 vinculado a los concursos de traslados de las Ofertas de Empleo Público, convocadas por Orden 2493/2005, ocupando la vacante NUM000 .

Convocado proceso extraordinario de consolidación de empleo el puesto se adjudica con efectos de 1 de octubre de 2016 al trabajador que obtiene la plaza quien, el 30 de septiembre de 2016, firma un contrato indefinido para comenzar la prestación de servicios el día 1 de octubre. El 30 de septiembre se cesa a la demandante alegando como causa la cobertura del puesto hasta entonces ocupado.

Sin embargo, desde esa misma fecha de 1 de octubre de 2016, la titular del puesto disfruta de excedencia por incompatibilidad.

La demandante también el 1 de octubre de 2016 inicia prestación de servicios mediante la firma de un nuevo contrato de interinidad vinculado al primer concurso de traslado respecto a otro puesto de trabajo, el 33869, y con la misma categoría (auxiliar de enfermería).

  1. - La sentencia de instancia tras realizar una exposición de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, ha llegado a la conclusión de que la nueva contratación no enerva la posibilidad de accionar contra la extinción precedente. Sin embargo, considera que la extinción no es correcta porque es necesaria la efectiva incorporación del titular mediante una real prestación de servicios de tal forma que el cese no puede servir para la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Como consecuencia de lo anterior, declara la improcedencia del despido.

  2. - Sobre los anteriores datos fácticos y conclusiones jurídicas debemos analizar los tres motivos de recurso canalizados todos ellos por el apartado c) del art. 193 de la LRJS alegando las siguientes infracciones:

Se produce una acumulación indebida de acciones (infracción del art. 26.1 ET ) porque se reclama una indemnización por extinción válida de contrato, petición que debe canalizarse por el procedimiento ordinario.

A pesar de que el juzgador no se pronuncia sobre ello, se produce una infracción de lo establecido en los arts. 7, 70 y 83 EBEP en relación con la disposición transitoria 11 y artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, o subsidiariamente, del art. 70 EBEP en relación con la disposición final cuarta del mismo cuerpo legal .

El contrato de interinidad ha quedado válidamente extinguido sin que en tal consideración afecte que el titular de la plaza haya pasado a la situación de excedencia por incompatibilidad. Al no entenderlo así se infringen los artículos 49.1.b) ET y 8.1.c) del RD 2720/1998, en...

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