STSJ Extremadura 819/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1510
Número de Recurso714/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución819/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00819/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2016 0000535

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000714 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Vicente

ABOGADO/A: JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CARPINTERIA MANZANO S.L., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS

ABOGADO/A: DANIEL CARRERO VILLA, DANIEL CARRERO VILLA

PROCURADOR: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ, MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 20 de diciembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 819/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 714/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JESÚS ALBERTO DURÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Vicente, contra la Sentencia número 229/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 505/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a CARPINTERIA MANZANO S.A y MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, partes representadas por el Sr. Letrado D. DANIEL CARRERO VILLA, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Vicente presentó demanda contra CARPINTERIA MANZANO SA Y MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229/17 de fecha 29 de septiembre de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO .- El trabajador Don Vicente prestaba servicios para la empresa Carpintería Manzano, S.L., dedicada a la actividad de carpintería de madera, desde el 7 de enero de 1985, en que fue contratado como carpintero con categoría de Oficial de Segunda, si bien en la actualidad ostenta la categoría profesional de Encargado. SEGUNDO .- La empresa tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Mapfre, en cuya cobertura se integran los daños personales. TERCERO .- El día 10 de noviembre de 2014, sobre las 16:00 horas, el trabajador se seccionó los dedos primero y segundo de la mano derecha, al utilizar una máquina ingletadora para cortar a inglete de unos junquillos, debido a que la mano derecha entró en contacto con el disco del equipo que manejaba con su mano izquierda, lo que obstaculizaba la falta de visión completa del operación. CUARTO .- A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió lesiones para cuya sanación precisó de 401 días impeditivos, de los cuales 143 fueron de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas (informe pericial de la parte actora): Mano catastrófica derecha con secuelas de cirugía con pérdida de la extensión de 2º y 3º dedo y de la flexión del 3º dedo. Anquilosis/artrodesis del segundo dedo, incluido el conjunto de las articulaciones interfalángicas en posición no funcional. Anquilosis/artrodesis del tercer dedo, incluido el conjunto de las articulaciones interfalángicas en posición no funcional. Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas, cada uno de los dedos segundo y tercero por separado. Perjuicio estético medio, derivado de cicatrices en mano, codo y pie izquierdo de donde se ha retirado material para injertos. QUINTO .- Como consecuencia del accidente, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, que derivó en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos económicos desde 4 de diciembre de 2015, por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 4 de diciembre de 2015. SEXTO .- Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Inspección de Trabajo, que calificó el accidente como leve y no levantó acta de infracción. El trabajador solicitó la imposición de recargo de prestaciones a la empresa, fue denegado sin que haya sido impugnada. En dicho procedimiento la Inspección de Trabajo emitió informe, cuyo concreto contenido se da por reproducido en el que señala que "el trabajador desarrollaba una tarea que no le correspondía por su categoría profesional, realizándola de una manera peligrosa al dificultar la visión con su brazo izquierdo, perdiendo con ello el control de la tarea y del punto de corte. El equipo de trabajo estaba evaluado, contaba con marcado CE y además el trabajador había sido específicamente formado en el manejo de herramientas de corte, es por ello que ni en el momento del primer informe ni en la actualidad se propone el recargo de prestaciones de oficio que solicita el trabajador" (folio 45). SÉPTIMO .- Consta que la empresa facilitó al trabajador los equipos de protección individuales en el mes de julio de 2014 (folio 576), y que éste había recibido formación en prevención de riesgos laborales y específicamente en materia de riesgos específicos en el sector de la madera y en el manejo de maquinaria de corte (folios 570 y siguientes). OCTAVO .- La máquina ingletadora se encontraba homologada, con marcado CE, poseía manual de instrucciones y contaba con todas las medidas de seguridad, esto es, con una protección retráctil del disco y una barra y tornillo de sujeción de la protección del disco de corte."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda presentada por Don Vicente, y se absuelve a la empresa Carpintería Manzano, S.L., y a

la aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Vicente, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, que pretende que se le abone una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado en un accidente de trabajo ocurrido cuando prestaba servicios para la empresa demandada, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por considerarse en ella que el evento se produjo por culpa exclusiva del trabajador y que la empresa había adoptado todas las medidas de seguridad exigibles.

El recurso contiene tres motivos, el primero de los cuales, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en él la de los artículos 1.101, 1.104, 1.106, 1.902 y 1.183 del Código Civil en relación con los 4.2.d ) y 19.1 y . 4 del Estatuto de los Trabajadores y 14 a 19 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 .

No cabe sino mostrarse de acuerdo con los criterios que sobre la responsabilidad empresarial por los daños ocasionados al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo se mantienen en la citada STS, dictada en el rec. 1.281/2014 y citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 14 de febrero de 2017, pero es que, según esa misma jurisprudencia, hay supuestos en los que se produce exención de esa responsabilidad, y en cuanto a tales supuestos y "...la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ),...

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