STSJ Cataluña 15/2018, 2 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución15/2018

DEMAN 50/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de mayo de 2018

En el proceso de conflicto colectivo con nº 50/2017, en que figura como demandante FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, y como demandada SINDICATO INTERSINDICAL-CSC y COMITÉ DE HUELGA, integrado por: D. Miguel, D. Jose Antonio, Dª Pura, D. Ángel Jesús, D. Belarmino, Manuel y Dª Francisca ; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as llmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15/2018

En la demanda nº 50/2017, ha actuado como Ponente el Ilmo/a Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4/12/2017 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conflicto colectivo en la que figuran como partes las reseñadas en el encabezamiento.

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la huelga convocada y celebrada el 8 de Noviembre de 2017, condenándose a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, así como solidariamente al abono de la cantidad mínima de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de lo que se determine en fase probatoria.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 21/12/2017. Por medio del mismo decreto se señaló la vista el día 28/02/18; siendo la misma suspendida por acuerdo de las partes y señalada de nuevo el 26/04/2018, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

TERCERO

PRETENSIONES DE LAS PARTES Y RESUMEN DE LOS HECHOS Y CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.

La parte actora, FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, en el acto de la vista se ratificó en su escrito de demanda, en cuya virtud, resumidamente:

- Pide la declaración de la huelga como política e ilegal, por no tener ninguna relación con reivindicaciones laborales.

- Solicita la declaración de ilegalidad de la huelga, por no respetarse el preaviso de 10 días .

- Solicita que se declare la huelga abusiva, por convocarla en días sucesivos e irla desconvocando posteriormente, hasta elegir el día que fue de interés de la convocante.

- Pide que se declare la huelga ilegal, por carecer el sindicato convocante de representatividad.

- Pretende la indemnización por daños y perjuicios, que cuantifica en 100.000 euros, derivados del daño emergente, y renuncia al lucro cesante.

La parte demandada, el sindicato INTERSINDICAL CSC, plantea cuatro cuestiones previas, y de no atenderse las mismas, pide la desestimación de la demanda y la imposición de multa por temeridad y mala fe, así como la condena en costas de la actora.

En cuanto a las cuestiones previas que formula la demandada, son las que siguen :

- Falta de capacidad o legitimación activa de la parte actora.

- Inadecuación de procedimiento.

- Acumulación indebida de acciones.

- Defecto en el modo de proponer la demanda y modificación sustancial de la demanda.

En cuanto a la cuestión de fondo, la demandada contesta a la demanda en los siguiente términos:

- Niega que se incumpliera el plazo de preaviso de la huelga, y afirma que el mismo se presentó el 20/10/17, es decir dentro de los 10 días naturales de plazo que impone el art. 4 del RD-Ley 17/77 de 4 de marzo, ante el Departament de Treball, Fomento y PIMEC.

- Niega que la huelga tuviera una motivación política y se remite al escrito de convocatoria, citando entre otros motivos laborales de la misma: la precariedad laboral, 'la salida de la crisis, las leyes sociales impugnadas ante el TC por el Gobierno de España, la falsa salida de la crisis, etcétera. Se incide también en el Real Decreto Ley 15/2017 de 6 de octubre de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que -al decir de la demandada- "permite la huida de empresas de Catalunya"; así como la aplicación del art.155 de la CE el día 27/10/2017, que habría supuesto la pérdida de toda interlocución en el Departament de Treball para negociar una serie de cuestiones relativas al empleo público, donde el sindicato convocante tiene mayor implantación. En definitiva, la demandada sostiene que la huelga tuvo motivos laborales, sin perjuicio de que la misma se desarrollase en un clima socio político concreto, que influyó en la misma y que básicamente consistió en la aplicación del art.155 CE, y la huida de empresas de Catalunya.

- Niega que el sindicato carezca de legitimación, pues goza de implantación en las 4 provincias catalanas y tiene representantes de los trabajadores, estando legitimado para convocar una huelga general en su ámbito territorial, y ello con independencia de su representatividad ( arts.6 y 7 LOLS ).

En cuanto al carácter abusivo de las convocatorias: reitera que es un argumento introducido ex novo en la demanda; y por otro lado considera que, tratándose de un derecho fundamental, la interpretación de lo que pueda considerarse abusivo ha de hacerse de forma restrictiva, lo que no se da en el supuesto de autos, en que la ley no contempla este tipo de abusividad.

- En lo que a la indemnización atañe, la demandada considera que se ha modificado en la demanda lo que se pedía en conciliación; que no se precisan en absoluto los daños y perjuicios a que se refiere la actora y que conforme a los arts.5 y 7 LOLS, el Sindicato sólo puede responder por lo que hagan sus órganos de gobierno o sus afiliados, pero no por lo que hagan terceros.

El COMITÉ DE HUELGA se opone a la demanda y se adhiere a las cuestiones previas y a la contestación a la demanda efectuada por la codemandada. Pide la desestimación de la demanda y la imposición de multa por mala fe y temeridad, así como la imposición de costas a la actora

Añade que el Comité de huelga carece de legitimación pasiva, y que en la demanda nada se dice sobre los hechos en que se funda su responsabilidad. Aduce indefensión porque, ante tal indefinición del escrito de

demanda, desconoce los hechos que se le atribuyen y que supuestamente generen la responsabilidad que se le pide.

La FISCALÍA, plantea la excepción e falta de jurisdicción y se adhiere a las cuestiones previas expuestas por la demandada, concluyendo que la demanda ha de ser desestimada, sin entrarse a resolver el fondo de la misma. De entrarse en el fondo, sostiene que procede la desestimación por falta de prueba.

En cuanto a las cuestiones previas, el Ministerio Fiscal subraya que:

El Orden Jurisdiccional competente para resolver sobre la pretensión de declaración de ilegalidad de la huelga es el contencioso- administrativo, de conformidad con el art. 3d) LRJS, y cita el Auto de esta Sala de 10/10/2017 (Rec. 41/2017 ). Sostiene que el Sindicado demandado es un sindicato de funcionarios públicos, por lo que el Orden social no es competente.

- En segundo término, la Fiscalía considera que ha de estimarse la inadecuación de procedimiento, pues el de conflicto colectivo no es el adecuado; como tampoco lo sería el de tutela de derechos fundamentales, puesto que Fomento no acciona en defensa de ningún derecho fundamental de su titularidad.

En cuanto al fondo del asunto, a la vista de prueba practicada, entiende la Fiscalía que no puede declararse ilegal de esta huelga, pues ello exigiría requisitos muy estrictos que no se dan en este caso. Concluye que la alegación la motivación estrictamente política de la huelga no han sido probada.

CUARTO

PRUEBAS PROPUESTAS Y RESOLUCIÓN SOBRE SU ADMISIÓN.

La parte actora propuso y se admitieron :

- 35 documentos; además de los 4 solicitados en escrito de demanda y remitidos por el Departament de Treball i Afers Socials (Actas de elecciones a representantes de los trabajadores de 2015,2016 y 2017, que figuran en 77 documentos contenidos en caja separada de prueba); el Institut Catala de Transit (f.70-71); la TGSS: (F. 11-119, 159,165, 212), y el sindicato demandado ( estatutos del Sindicato obrantes a los folios f. 356-371).

- Pericial de D. Luis Miguel (f.226-334). Las codemandadas protestaron su admisión.

- Dos instrumentos de reproducción del sonido y/o imagen. (f.333, 225 y 345-349), de los que se inadmitió uno. Respecto de la grabación de sonido (folio 225), al momento de iniciarse la reproducción de la misma, se evidenció que se trataba de hechos cronológicamente posteriores a la demanda, que no constaban en el escrito de demanda, consistentes en manifestaciones de una persona -según la actora presuntamente organizadora de los autodenominados "comités de defensa de la república" y sin vinculación alguna alegada con el Sindicato, por lo que se planteó la impertinencia de dicha prueba por la codemandada Intersindical. La Sala inadmitió la prueba por impertinente, al no guardar relación con el objeto del proceso ( art.90.1 LRJS y art.283 LEC ) y no haber sido introducidos los hechos en el momento procesal oportuno, esto es al inicio de la vista ( art.85.1 LRJS ), ante lo que formuló oportuna protesta la parte actora.

La demandada, Intersindical-CSC, propuso y se admitieron:

- Documental, consistente en los 4 documentos propuestos de contrario que se solicitaron en escrito de demanda y 63 documentos (f.356-645).

- Testifical de D. Avelino .

- Un instrumento de reproducción de sonido e imagen (CD. f. 350). La demandada, Comité de Huelga, propuso y se...

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