STSJ Asturias 1097/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:1348
Número de Recurso572/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1097/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01097/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0000232

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000572 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000062 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTe: Cesareo Cesareo

ABOGADO/A: BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1097/18

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 572/2018, formalizado por la Letrada Dª BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNANDEZ, en nombre y representación de Cesareo, contra la sentencia número 335/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000062/2016, seguidos a instancia de Cesareo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cesareo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2017, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Don Cesareo nació el NUM000 de 1950.

  2. - La Tesorería General de la Seguridad Social tiene abierta la vía ejecutiva para recaudar las cotizaciones del Sr. Cesareo por su condición de trabajador por cuenta propia afiliado al Régimen General de la Seguridad Social de estos periodos:

    · 1 de noviembre de 2009 a 30 de abril de 2010

    · 1 a 30 de noviembre de 2010

    · 1 de marzo a 30 de abril de 2011

    · 1 a 30 de junio de 2011

    · 1 de noviembre de 2011 a 30 de noviembre de 2013.

  3. - El 23 de noviembre de 2015 solicitó del INSS reconocimiento de pensión de jubilación.

    La Entidad Gestora dictó resolución denegatoria bajo argumento de no estar al corriente en el pago de las cotizaciones, al tiempo que le hacía formal invitación al pago y condicionaba el reconocimiento y abono de la pensión de jubilación a la presentación de certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de extinción de la deuda.

  4. - El trabajador presentó reclamación previa, solicitó revisión del importe de la deuda para retirar lo correspondiente a intereses de demora y aplazamiento de la deuda.

    El INSS desestimó la reclamación, por descubierto en la cotización, imposibilidad legal de aplazar el pago una vez acaecido el hecho causante y de retirar intereses de demora.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Cesareo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cesareo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el demandante, don Cesareo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 28 de junio de 2.017, que desestima su demanda por la que solicita el reconocimiento

de su derecho a percibir la pensión de jubilación dentro del RETA y que al tener cotizaciones pendientes de pago el importe de la pensión de jubilación se aplique al pago de las mismas. El recurso contiene dos motivos, ambos de censura jurídica.

La entidad gestora no ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En los dos motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, y del artículo 47 de la LGSS, alegando que ha estado afiliado a la seguridad social 8678 días y que nunca ha dejado de pagar las cuotas al RETA hasta noviembre del año 2009; que el motivo de la falta de pago de las cotizaciones entre el año 2.009 y el 2.013 no es otro que la crisis que sufrió la economía española, y que afectó a su profesión de arquitecto; que existe una discriminación con respecto al régimen general de la seguridad social, puesto que en el mismo el trabajador percibe la pensión de jubilación y será el empresario el que deba hacer frente a la deuda pendiente con la TGSS; que con el propio importe de la pensión de jubilación podría hacer a la deuda contraída con la seguridad social; que se le ha generado indefensión por una estricta interpretación del artículo 47 LGSS ; que la labor interpretativa de los jueces debería ser más flexible, teniendo en cuenta la realidad económica; y que atendiendo al mercado laboral y a su edad le resulta difícil conseguir los ingresos necesarios para hacer frente a su deuda con la TGSS.

El recurso termina solicitando que se revoque la sentencia y que se declare estimada su solicitud de pensión de jubilación, condenando al INSS a su abono dese el momento de la solicitud de dicha prestación.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Debemos partir del hecho probado segundo de la sentencia, que recoge los impagos de las cotizaciones al RETA por parte del demandante, entre los años 2009 y 2013, impagos que el propio recurrente admite en su escrito de recurso.

La entidad gestora en fecha 26 de noviembre de 2015 dictó resolución denegatoria de la pensión de jubilación bajo el argumento de no estar al corriente en el pago de las cotizaciones, al tiempo que le hacía formal invitación al pago y condicionaba el reconocimiento y abono de la pensión a la presentación del certificado de la TGSS de extinción de la deuda, -. HP tercero-.

B.- La sentencia recurrida desestima la demanda del trabajador al no haber atendido, a la fecha de la celebración del juicio, la invitación al pago de la deuda por cotizaciones al RETA.

La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho.

La disposición adicional trigésima novena de la LGSS establece:

Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.

  1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

    El régimen legal sigue siendo el mismo tras la entrada en vigor del RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el TRLGSS, (artículos 47 y 314), aunque no resulta de aplicación a nuestro caso por la fecha del hecho causante.

    Con arreglo al anteriormente transcrito régimen legal, para que al demandante le sea reconocido el derecho a lucrar la pensión de jubilación debe de estar al corriente en el pago de las cuotas al RETA, habida cuenta su condición de trabajador autónomo, responsable del ingreso de las cotizaciones a la TGSS, ( artículo 43 del RD 2064/1995 que aprueba el Reglamento General sobre Cotización).

    La entidad gestora ha cumplido con el régimen legal establecido, al invitarle a ponerse al día y abonar las cotizaciones adeudas, en los términos que contempla el artículo 28.2 del RD 2.530/1970, tal y como ha

    explicado la sentencia de instancia. Recordemos el contenido del citado artículo 28.2, que se encuentra en vigor:

    Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha...

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