STSJ País Vasco 157/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:384
Número de Recurso1012/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1012/2017

SENTENCIA NUMERO 157/2018

ILMOS./AS. SRES./AS. PRESIDENTE:

Dº. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

Dº. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 284/2016, en el que se impugna la sentencia nº 194/2017, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 284/2016.

Son parte:

- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el procurador Dº. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por el letrado Dº. ANTONIO LAGUNA ASENSIO.

- APELADO : La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BASAURI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. Xabier Núñez Irueta, procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Basauri, impugna la sentencia nº 194/2017, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 284/2016.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del Estado frente al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Basauri, el 28 de julio de 2016, sobre aprobación de consulta popular a celebrar el día 25 de septiembre de 2016, al objeto de conocer la opinión de la ciudadanía de Basauri sobre el Plan Especial de Renovación Urbana (PERU) del ámbito San Fausto-BidebietaPozoetxe, ampliado al Decreto de Alcaldía nº 2721/2016 sobre organización de consulta ciudadana, que anula por ser disconformes a derecho. Sin condena en costas.

La razón decisoria se consigna en su fundamento de derecho tercero, en el que, previa transcripción de los arts. 80, 81 y 82 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE) y el art. 71 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), concluye:

"En la actuación administrativa objeto de este recurso, el Pleno del Ayuntamiento de Basauri, por mayoría absoluta acordó la celebración de una consulta popular, cuyo objeto es la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo con llevar a cabo este proyecto de regeneración urbana de San Fausto-Bidebieta-Pozokoetxe?. Se estableció que podían participar todos los ciudadanos empadronados en Basauri mayores de 18 años, ciudadanos del Estado Español o de cualquier país de la Unión Europea.

Así planteada, no puede sino concluirse que se trata de una consulta popular que tiene su encaje en el art. 80 de la Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi, en relación con el art. 71 de la LBRL, puesto que se está dirigiendo a toda la ciudadanía del municipio y se está sometiendo a consulta un asunto de la competencia propia municipal y de carácter local de especial relevancia para los intereses de los vecinos. Y en estas circunstancias, es preciso no solamente el previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento, sino también la autorización del Gobierno del Estado".

SEGUNDO

Funda la defensa apelante la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en la infracción del artículo 82 de la Ley 2/2016, de 7 de abril .

Denuncia, primero, la insuficiencia del razonamiento de la sentencia, que no explica mínimamente el sistema de participación previsto en la LILE.

A su juicio, el art. 82 LILE no regula la misma modalidad de consulta que el art. 80 -como pretende la AGE- ni es desarrollo de la modalidad del art. 81 -como dice el acuerdo de la Comisión Bilateral-. Son tres modalidades distintas de consulta a la ciudadanía.

La vis expansiva de la autonomía local permite entender que existen modalidades de consulta que no precisan de la autorización del Consejo de Ministros, como ocurre -nadie lo cuestiona- con la modalidad prevista en el art. 81 LILE.

Atendida la terminología de los arts. 71 LBRL y 80.1 LILE, si se trata de una política pública de especial trascendencia para toda la comunidad vecinal, a la que afecta con la misma intensidad por igual, debe aplicarse el art. 80 LILE, si por el contrario, puede ser de interés potencialmente para toda la comunidad vecinal, pero no es percibida, ni puede serlo, con la misma intensidad por unos vecinos o por otros, entonces deviene de aplicación el régimen previsto en el art. 82 LILE que, en lo que aquí interesa, no precisaría autorización del Consejo de Ministros, ni su aprobación requeriría de quorums reforzados, etc.

En este caso, no nos encontramos ante un asunto de "especial relevancia" que afecte a "toda la comunidad vecinal", dado que estrictamente solo afecta de forma directa

-en cuanto a las propiedades comprometidas en el ámbito del sector- a vecinos que no alcanzan al 0,3% de la población, ni al 1% del territorio del municipio, esto es, se trata de un cuestión local, relevante, pero que afecta de forma desigual a los vecinos, donde el interés material en juego no es percibido con la misma intensidad y que por consiguiente, no entra en el supuesto de hecho previsto en el art. 80 LILE sino en el del art. 82.

TERCERO

El abogado del Estado se ha opuesto al recurso, en base a la interpretación convenida en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del

País Vasco en relación con la Ley 2/2016, de 7 de abril, que limita la aplicación de su artículo 82, a las consultas municipales a que se refiere el artículo 81, es decir, a las consultas de naturaleza sectorial o de ámbito territorial limitado.

Resalta que los Acuerdos de la Comisión Bilateral no prejuzgan la constitucionalidad de la ley, ni impiden al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre ella ( art. 33.3 LOTC ), pero deben ser valorados como interpretación auténtica de la ley.

Comoquiera que en la consulta enjuiciada podían participar todos los ciudadanos empadronados en Basauri mayores de 18 años, ciudadanos españoles o de cualquier otro Estado de la Unión Europea, se enmarca en el ámbito del art. 80 LILE, lo que exige la autorización del Gobierno, sin que la norma imponga el requisito adicional, indicado en el recurso, de que la cuestión sea de especial relevancia para toda la comunidad "por igual", que en todo caso es materialmente imposible.

CUARTO

El primer reproche de la apelante a la decisión del órgano unipersonal viene referido a la insuficiencia del razonamiento sobre el régimen de participación previsto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, que ampara la consulta objeto de control jurisdiccional.

Ciertamente, no contiene la sentencia que revisamos siquiera un somero análisis del Capítulo IV del Título VI de dicha Ley, en particular, de la Sección quinta de ese Capítulo, que en los artículos 80 a 82 regula los "Instrumentos de participación ciudadana", concernidos en el recurso; menos aún, encara el previo debate competencial que se plantea por el abogado del Estado.

Siendo el vicio de invalidez de la consulta invocado en la demanda, la ausencia de la autorización del Gobierno de España para su celebración, impuesta por el art. 71 de la Ley de Bases de Régimen Local, opta la juzgadora por subsumirla en el art. 80 de la norma autonómica, que prevé idéntica exigencia, indubitadamente incumplida.

En sede de apelación niega el Ayuntamiento de Basauri que la consulta convocada sea de las que el artículo 80 de la Ley 2/2016 contempla, y la ubica en su artículo 82, libre de la autorización del Gobierno del Estado.

Es obligado, en consecuencia, adentrarnos en la regulación autonómica de las consultas, y a tal efecto se ha de considerar, en primer lugar, que si bien la Comunidad Autónoma Vasca no ha asumido específicamente la competencia en materia de consultas populares, viene dada por vía de la que ostenta en materia...

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