STSJ Castilla-La Mancha 535/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2018:843
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución535/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00535/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2018 0000005

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCION

DEMANDANTE/S D/ña: GRUPO AULA 2.0 S.L.

ABOGADO/A: EMILIO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALBACETE

ABOGADO/A : ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 535/18

En la demanda de Procedimiento Ordinario 4/18, interpuesta por la representación legal de GRUPO AULA

2.0,S.L, contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALBACETE.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1-2-18 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, por medios telemáticos, demanda en materia de impugnación de ato administrativo sancionador, presentada por la mercantil "Grupo Aula 2.0 SL" contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminaba suplicando que se anulase la actuación administrativa sancionadora impugnada.

SEGUNDO

Por decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 9-2-18, se admitió a trámite la reseñada demanda, señalándose al propio tiempo el día 20-3-18 para la celebración del acto del juicio.

TERCERO

En el día indicado se celebró directamente el acto del juicio, al encontrarse el asunto excusado del intento de conciliación previo, con el resultado en cuanto al desarrollo de alegaciones y práctica de prueba, que consta en el soporte digital correspondiente. Terminada la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 3-3-17 se levantó por la inspección de trabajo acta NUM000 . Mediante resolución administrativa de 11-7-17, se asumió la propuesta inspectora, confirmando el acta objeto del pronunciamiento, e imponiendo a la empresa hoy demandante ("Grupo Aula 2.0 SL", en adelante "Grupo Aula), una sanción consistente en multa de 50.000 €. Previa presentación de recurso de alzada, tal resolución fue luego confirmada por la de 17-11-17. El acta en cuestión consta en el expediente digital, dentro del apartado "expedientes", documento designado como "acta pdf", y se da por íntegramente reproducida.

SEGUNDO

En la visita realizada por inspección el 14-10-16, se constata que los trabajadores de la empresa tienen como única actividad la de realizar y recibir llamadas a distintas empresas para ofrecer y comercializar cursos de formación. Todo ello se realizaba en dos salas con mesas y teléfonos asignados individualmente, definiendo el espacio de trabajo como un call center . Los trabajadores en cuestión no realizaban ninguna otra función relacionada con el seguimiento tutorial de las acciones formativas.

TERCERO

Grupo Aula consta en parte de la documentación administrativa como entidad de formación (registro de entidades de formación aportado en el acto del juicio como documento nº 1 de la demandada); en otra simultáneamente como entidad organizadora y como centro de formación (documento 1.1 y 1.2 de los aportados por la demandada en el acto del juicio); o como "entidad organizadora-agrupaciones" (conjunto de informes de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, aportados por la demandada como documentos 2 de los años 2012 a 2017).

CUARTO

Con independencia de lo anterior, no consta que en el periodo temporal objeto de la sanción administrativa (de enero a marzo de 2015), Grupo Aula realizase por sí misma acción formativa alguna. La indicada empresa tenía suscrito con "Cursos Multimedia SL" (en adelante "Cursos Multimedia), contrato de distribución para cursos on line de fecha 13-7-12, por el que la empresa proveedora facilitaba los cursos previamente fabricados, a través de páginas web, sobre los que ostentaba la propiedad intelectual, que serían luego vendidos por la empresa distribuidora, para la realización de las actividades formativas previamente concertadas con las distintas empresas clientes. Igualmente suscribieron las mencionadas empresas, contrato de prestación de servicios de tutorías de fecha 13-4-14, por el que la empresa proveedora se obligaba a proporcionar los tutores necesarios para las materias precisas de acuerdo con las indicaciones y necesidades del distribuidor. Ambos contratos obran en el expediente digital, en el apartado "documentos", designado como "5. Documentación probatoria sin designar", y se dan por íntegramente reproducidos. Por la hipotética realización de las tutorías contratadas, Cursos Multimedia giró a Grupo Aula las correspondientes facturas.

QUINTO

Como consecuencia de los indicados contratos, y en ejecución de los mismos, los trabajadores de las empresas clientes de Grupo Aula, podían acceder, en su caso, a las plataformas digitales contratadas con Cursos Multimedia. Sin embargo, no consta que se realizara ninguna actividad tutorial de las contratadas,

como tampoco que se realizara una contabilidad específica de costes, de la que pudiera derivarse el detalla de los mismos. A pesar de ello, la empresa sancionada procedía a comunicar las diferentes acciones formativas a la Fundación Tripartita, con la remisión de datos que constan en el acta que ya se dio por reproducida. Y al propio tiempo facturaba en todo caso a sus clientes la máxima bonificación a la que tuvieran derecho en cada caso.

SEXTO

De igual modo, la empresa sancionada tenía concertado con el Sr. Carratalá la coordinación, organización y gestión de los cursos de formación, sin que conste que se realizaran tales tareas, en lo que se refiere a la comprobación de la efectiva operatividad de la formación, el acceso de los alumnos, la realización de las tutorías, o cualquier otro aspecto docente y organizativo similar.

SÉPTIMO

La mercantil demandante presentó el día 27-7-17, querella contra la empresa "Cursos Multimedia SL", y contra su administrador Serafin, por la eventual comisión de sendos delitos de estafa y falsedad documental, así como denuncia el día 24-7-17 contra el responsable de formación del SEPE en Albacete, en relación a una eventual falta de comprobación de las acciones formativas realizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde en primer lugar, pronunciarnos sobre la cuestión relativa a la existencia de una eventual prejudicialidad penal, tal como se ha planteado por la parte en el proceso, basada en que, como reseñamos en los hechos probados, y resulta indiscutido entre las partes, la empresa sancionada había presentado, por un lado, querella el 27-7-17 contra Cursos Multimedia y su administrador Serafin, por la eventual comisión de sendos delitos de estafa y falsedad documental, y por otro lado, denuncia el día 24-7-17 contra el responsable de formación del SEPE en Albacete, en relación a la eventual falta de comprobación de las acciones formativas.

Como es bien sabido, la regla general, contenida de manera expresa en el art. 86.1 de la LRJS, es que las actuaciones en la jurisdicción social no se suspenden, salvo que concurra la prejudicialidad penal del segundo párrafo del mismo precepto, todo ello sin perjuicio de la prejudicialidad intra social a la que se refiere el último párrafo del mismo art. 86 de la LRJS, que por obvias razones no interesa en este momento, en cuanto en nuestro caso se plantea el eventual condicionamiento de sendos procesos penales.

Ahora bien, la pretendida prejudicialidad suspensiva penal no se deriva de la existencia de cualquier tipo de proceso, sino única y exclusivamente cuando " fuese alegada por una de las partesla falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta ...". Esto es, el documento debe ser de tal tipo, que su veracidad o falsedad sea susceptible de alterar el signo del pronunciamiento. Sin embargo tal circunstancia no se produce en el caso que nos ocupa.

En efecto, lo que se imputa a la empresa sancionada, es lo siguiente, y en esto reproducimos literalmente el acta de inspección: " En conclusión, se ha comprobado un modo indebido de ejecutar la formación sin atender a la calidad (tutorización y seguimiento adecuado del aprendizaje el alumno), y no justificar el coste de las mismas, dado que no queda acreditado los costes de formación de los tutores (que no han existido), ha dado lugar a que las empresas a las que se imparte la formación se deduzcan o compensen fraudulentamente bonificaciones en las cuotas a satisfacer a la seguridad social ".

Es decir, lo que se reprocha a la empresa sancionada, es que vendiera su producto a las empresas clientes, sin realizar luego ningún tipo de seguimiento del aprendizaje y de la tutorización, que de haberse producido, hubiera puesto de manifiesto las irregularidades luego detectadas. En consecuencia, aunque hipotéticamente se comprobase en la jurisdicción penal la falsedad de las facturas y liquidaciones de Cursos Multimedia, tal circunstancia podría tener otros efectos en la relación entre las empresas, pero no incidiría en lo que ahora nos ocupa,...

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