STSJ Galicia 177/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:1900
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00177/2018

Ponente: Don Benigno López González

Recurso de apelación número: 31/2018

Apelante: Justa y otras.

Apelada: Servizo Galego de Saúde

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:

Don Benigno López González, presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 18 de abril de 2018.

En el recurso de apelación que con el número 31/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por doña Justa, doña Tania y doña María Rosario, funcionarias, que actúan en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado que con el número 195/17 se sigue en dicho Juzgado, sobre exceso de jornada. Es parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representada y dirigida por el Letrado del Sergas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Justa, DOÑA Tania Y DOÑA María Rosario contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 5-5-2017 y las Resoluciones de 20-4-2017 por las que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la inicial solicitud interesando que se reconozca el exceso de jornada/ tiempo de trabajo/solape para realizar la transmisión clínica y asistencial relevante en los cambios de turnos

de trabajo. Y declaro que las resoluciones recurridas son conformes a derecho.- No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Justa, doña Tania y doña María Rosario interpusieron recursos contencioso administrativos contra resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fechas 20 de abril y 5 de mayo de 2017, desestimatorias de recursos de alzada planteados contra la denegación de sus iniciales solicitudes de reconocimiento del exceso de jornada/tiempo de trabajo/solape, empleado en realizar la transmisión de la información clínica y asistencial relevante en los cambios de turnos de trabajo.

Disconformes con dicha decisión, las Sras. Justa, Tania y María Rosario acudieron a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo, tras acumular los procedimientos tramitados, desestimó, por sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, la pretensión de las actoras y confirmó las resoluciones impugnadas por entenderlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por las referidas demandantes, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de las respectivas demandas.

SEGUNDO

Sostienen las recurrentes, personal estatutario de la Estructura Orgánica de Gestión Integrada de Vigo, con categoría de Enfermeras, en turno rotatorio complejo, que para el correcto desempeño de su actividad en los Servicios/Unidades de Digestivo y Neumología en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo, antes del comienzo y a la finalización de su jornada de trabajo dedican un tiempo, por encima de la misma, a recibir y trasmitir la información clínica y asistencial precisa y relevante acerca de la situación de los pacientes a su cargo.

Afirman que ese tiempo adicional, que solapa su jornada de trabajo con la del turno anterior o posterior, al tratarse de turnos rotarios complejos, supone una media, por cada día de trabajo, de 15 minutos, lo que implica un total de 4,25 horas por cada mes trabajado y de 46,75 horas de exceso respecto de la jornada anual establecida.

Añaden que en numerosos Servicios de Salud de otras Comunidades Autónomas, se ha reconocido ese exceso de jornada por solape aun cuando disponen de los mismos sistemas informáticos para esa información clínica de los pacientes que el SERGAS, pues eso no evita la lógica transmisión oral de la información clínica entre las enfermeras entrantes y salientes de los turnos.

TERCERO

Pese a que la sentencia apelada considera lógica, racional, necesaria y aconsejable esa práctica informativa, desoye la pretensión de las recurrentes al entender que la jornada de trabajo tiene un tiempo preestablecido que es el único que aquellas vienen obligadas a observar y cumplir; que si sobrepasan ese tiempo es por su exclusiva voluntad y que dados los medios informáticos con que cuenta el SERGAS no es precisa esa transmisión oral y presencial a la salida/entrada de los turnos a que aluden las recurrentes. Añade que ninguna normativa ampara la pretensión de las demandantes y que ese trámite de información clínica y asistencial ni ha sido impuesto por el Servicio Gallego de Salud a su personal ni lo considera exigible. Al mismo tiempo considera que no existe, por parte de las promoventes, una acción individual tendente al reconocimiento del derecho al solape, toda vez que tal derecho solo puede ser reconocido en el marco de la colectiva negociación entre sus representantes sindicales y la dirección que organiza los servicios, estando vetada al órgano judicial la modificación de la jornada de trabajo estableciendo un tiempo adicional no previsto en la normativa aplicable y la posibilidad de imponer al SERGAS la obligación de introducir un sistema de control del tiempo de presencia en el centro de trabajo que no es exigible, del mismo modo que no puede sancionar disciplinariamente al que lo abandona al término de la jornada prefijada.

CUARTO

Coincide este Tribunal con el parecer del Juzgador de instancia en lo que se refiere a las ventajas que para el buen funcionamiento de los servicios asistenciales derivarían de la contemplación y regulación normativa de ese periodo dedicado a la información clínica y asistencial de los pacientes.

Tal coincidencia de criterio se produce también en cuanto al no reconocimiento, en el presente caso, de ese pretendido exceso de jornada/tiempo de trabajo/solape.

En la Comunidad Autónoma de Galicia no existe norma legal o reglamentaria ni acuerdo convencional entre las partes interesadas que avale la pretensión de las actoras. Tampoco ha quedado acreditado de forma fehaciente que las demandantes, de modo habitual, cumplimenten el trámite informativo a que aluden y dediquen a ello el tiempo que indican. Si es que lo hacen, no cabe duda que es por su propia voluntad, conducta que resulta plausible, pero que, en modo, alguno le puede ser exigida, y no podría serlo sin regulación previa.

Lo que las recurrentes postulan no es el reconocimiento de un derecho, pues este no existe al no encontrar sustento normativo en qué asentarse; no cabe instar el reconocimiento de un derecho inexistente; lo que piden no es sino una alteración del régimen de su jornada de trabajo y dicha alteración solo puede venir determinada por una regulación normativa que emane...

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