STSJ Galicia 184/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2018:1912
Número de Recurso300/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución184/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00184/2018

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso número: Procedimiento Derechos Fundamentales 300/17

Recurrente: Ana

Demandada: Consellería de Sanidade

Ministerio Fiscal

EN NO MBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 18 de abril de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo sobre Derechos Fundamentales que con el número 300/17 pende resolución de esta Sala, interpuesto por doña Ana, actuando en nombre y propio y a su vez en representación del comité de huelga de enfermeras que prestan servicios como perfusionistas en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS),representada por la procuradora doña Blanca Pedrera Fidalgo y dirigida por el letrado don Eugenio Moure González contra la Orden de la Consellería de Sanidade de 10 de octubre de 2017, por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga de dicho colectivo. Es parte demandada l a Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad. Interviene en el recurso el Ministerio Fiscal .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos

de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia en la que con acogimiento de los motivos de impugnación alegados, se estime el recurso declarando la nulidad de la Orden combatida y consiguiente vulneración del derecho fundamental a la huelga previsto en el artículo 28.2 CE .- Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, evacuaron dicho traslado a medio de escritos, solicitado el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, y ello sin perjuicio de la posición definitiva que se adopte en el escrito de conclusiones, valorando la prueba que se practique y, la parte demandada la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de impugnación:

Doña Ana, quien actúa en nombre propio y a su vez en representación del Comité de Huelga de enfermeras que prestan servicios como perfusionistas en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS), impugna, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la Orden de la Consellería de Sanidade de 10 de octubre de 2017, por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectó al personal enfermero que presta servicios como perfusionista en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

Dispone el artículo 121.2 de la LJCA, en sede de regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

En este caso la parte recurrente ha escogido el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, previsto en el Capítulo I del Título V de la LJCA por entender que la disposición impugnada vulnera el derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la CE .

En el escrito de demanda, después de dedicar un primer apartado de los fundamentos de derecho -con el título "Vulneración del derecho fundamental a la huelga ( artículo 28.2 CE )"- a exponer la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca del ejercicio del derecho a la huelga en servicios esenciales de la comunidad, con cita de la STC 8/1992, de 16 de enero, añade a continuación que la Orden impugnada en este procedimiento incurre en las siguientes infracciones normativas:

1) en primer lugar, en una falta de motivación suficiente.

2) en segundo lugar, en una vulneración del principio de proporcionalidad.

3) y en tercer lugar, en una falta de imparcialidad y neutralidad.

SEGUNDO

Doctrina sobre la fijación de servicios mínimos para garantizar la prestación de servicios esenciales durante el ejercicio del derecho de huelga:

Empleando la misma técnica y orden de exposición que se recoge en el escrito de demanda, comenzaremos esta sentencia reflejando la doctrina jurisprudencial sobre la fijación de servicios mínimos para garantizar la prestación de servicios esenciales durante el ejercicio del derecho de huelga.

Y así, como punto de partida diremos que ya el Tribunal Constitucional en su sentencia número 27/1989, de 3 de febrero de 1989, indicaba que el análisis de cuestiones como las planteadas en este procedimiento, debe partir de la doctrina desarrollada por dicho Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981, y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986 y 53/1986 .

De esta última sentencia, en la que se condensan en buena parte los criterios mantenidos en anteriores resoluciones, conviene destacar ahora que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente

protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.

Una de esas limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

De otro lado, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.

La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julio ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 y 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004 ), viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, recurso número 2610/2009 ):

En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral).

Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.

La primera de esas exigencias impone señalar los intereses de los afectados por la huelga que, por encarnar un derecho fundamental o un interés de urgente atención constitucionalmente tutelado, o por estar así dispuesto en una norma, merecen ser considerados servicios esenciales.

La segunda exigencia, relativa a la ponderación de los intereses en conflicto, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y...

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