STSJ Islas Baleares 187/2018, 17 de Abril de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:306
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187/2018

ROLLO SALA Nº 411 de 2017

AUTOS JUZGADO Nº 175 de 2016

SENTENCIA

Nº 187

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de abril de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS.

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodriguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Horacio, representado por el Procurador Sr. Cabot, y asistido por la letrada Sra. Fadon; y como apelada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Consejero de Educación y Universidad, de 22 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición contra las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2016 y las sucesivas, a todas las cuales se aplica la reducción económica del complemento de destino para los Directores o Directores Generales de la Administración del Estado a raíz de la suspensión recogida en la Ley CAIB 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Illes Balears para el 2016.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 263 de 2017, aclarada por Auto de 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca en los autos seguidos por el procedimiento

abreviado, de todo lo cual trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por el demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante, Sr. Horacio, es Funcionario de Carrera del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría, habiendo sido transferido en su día a la aquí apelada, Administración de la Comunidad Autónoma.

El Sr. Horacio, que presta servicios en la categoría de profesor de educación primaria e infantil, trae en su apelación un tema ya conocido -y resuelto- por la Sala.

Se trata de la aplicación del artículo 22.2 de la Ley CAIB 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears a los empleados públicos, determinante de la suspensión del complemento retributivo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley CAIB 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

Reconocido en su día el derecho a la percepción de la retribución a que se refería la Disposición Adicional Novena de la Ley CAIB 3/2007, como quiera que a partir de la nómina del mes de enero de 2016 se dejó de percibir esa retribución, en primer lugar debido a la Ley CAIB 12/2015 y, seguidamente, a consecuencia de la Ley CAIB 9/2016, entendido indebida la pérdida del complemento que venía percibiendo, formalizó recurso que fue desestimado, quedando con ello agotada la vía administrativa.

Instalada la controversia en el Juzgado nº 1, la sentencia ahora apelada, número 263 de 2017, ha desestimado el recurso.

La sentencia apelada viene a coincidir en su fallo con la decisión adoptada después por la Sala en asunto semejante, en concreto en la sentencia nº 105 de 2018, por la que se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia nº 164 de 2017 del Juzgado nº 3, y coincide igualmente con la sentencia dictada por la Sala en el rollo nº 353 de 2017, que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia nº 153 de 2017 del mismo Juzgado nº 3.

La sentencia ahora apelada, aborda y resuelve, pues, acertadamente la controversia.

La relación que mantiene el funcionario público con la Administración Publica de la que depende es una relación estatutaria, esto es, modificable en aspectos como el retributivo, que es el que en el caso importa.

En efecto, el funcionario público tiene -y adquiere- derechos subjetivos que la ley debe respetar. Pero no puede confundirse la existencia del derecho con la modificación de su contenido concreto.

El incremento retributivo del que pudo aprovecharse el ahora apelante, bien pudo también después ser interceptado legislativamente sin introducir alteración alguna de derechos ya nacidos, esto es, en los derechos económicos ya devengados.

Siendo, pues, la alteración de la que tratamos correspondiente a mensualidades en las que aún no se había prestado el servicio público, ello quiere decir que afecta a derechos económicos no incorporados todavía al patrimonio del funcionario.

Y, afectando la modificación implantada a derechos económicos no incorporados todavía al patrimonio del funcionario, quiere decirse con ello que esa modificación no afectaba por tanto a derechos adquiridos.

Consecuencia de todo lo anterior es que el principio de seguridad jurídica no padece con la modificación operada, y tampoco padece con esa modificación la manifestación de ese principio de seguridad jurídica, es decir, tampoco padece el principio de protección de la confianza legítima

Basada la presente apelación en la expresión de la discrepancia con la decisión de la sentencia apelada sobre las pretensiones de la demanda y con los fundamentos de la respuesta a la base argumental de dicha demanda, la Sala, aceptada, como ya hemos dicho, la decisión de la sentencia apelada, observado también que la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial no identifica la norma del Derecho de la Unión Europea

supuestamente comprometida, tiene, pues, que concluir ya, en aras del principio de unidad de doctrina, con la remisión por completo a lo señalado en nuestras anteriores sentencias. Así, en la sentencia del rollo nº 353/2017, recogiendo los fundamentos de la sentencia apelada, se ha señalado lo siguiente:

"[...] El apartado 3 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone lo siguiente:

"3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública".

Su Disposición Final 1ª establece:

" Disposición final primera. Habilitación competencial Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

La Disposición Adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, destinada a regular el complemento que nos ocupa, establecía (hasta el 16 de junio de 2016), lo siguiente:

"Disposición adicional novena

  1. El personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades públicas que dependen de ella y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica tienen derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía que la Ley de presupuestos generales del Estado fija anualmente para los directores o las directoras generales de la Administración del Estado, cuando se reincorporan al servicio activo después de haber desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción cualquiera de los siguientes cargos:

    1. Presidente o presidenta de las Illes Balears, vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, consejero o consejera, director o directora general o secretario o secretaria general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la administración preautonómica a partir del 13 de junio de 1978.

    2. Presidente o presidenta, gerente o secretario o secretaria general de las entidades autónomas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    3. Presidente o...

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