STSJ Castilla y León 363/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2018:1382
Número de Recurso372/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución363/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00363/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000463

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Adelaida, Teodoro, Victoriano, Carlos Francisco, Luis Miguel, Juan Manuel, Pedro Antonio

ABOGADO D. GREGORIO GARRIDO DE PRADO,,,,,,

PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ,,,,,,

Contra AYUNTAMIENTO DE GAMONES

ABOGADO Dª ANA ISABEL ANTON SANCHEZ

PROCURADOR Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO

Proceso núm.: 372/2017.

SENTENCIA NÚM. 363.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Pastos de los Bienes Comunales del Municipio de Gamones, aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal el siete de febrero de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora núm. 40, de siete de abril del mismo año.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Adelaida, DON Teodoro, DON Victoriano, DON Carlos Francisco, DON Luis Miguel, DON Juan Manuel y DON Pedro Antonio, defendidos por el Letrado don Gregorio Garrido de Prada y representados por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE GAMONES, defendido por la Abogada doña Ana Isabel Antón Sánchez y representado por la Procuradora doña María Teresa Mesonero Herrero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que declare nulos o anule la referida disposición en sus artículos 4, apartados 2 y 3, así como los párrafos del artículo que guardan íntima relación con el citado artículo 4 y que son los aparatados 1, A) c), 2). A) b) y 3. A) b). Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.» . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día trece de abril de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal, la parte actora impugna en esta sede judicial la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Pastos de los Bienes Comunales del Municipio de Gamones, aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal el siete de febrero de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora núm. 40, de siete de abril del mismo año, y más concretamente, como se lee en el suplico de la demanda, los artículos 4, apartados 2 y 3, así como los párrafos del artículo 5 que guardan íntima relación con el citado artículo 4 y que son los apartados 1, A) c ), 2). A ) b ) y 3. A ) b ). Para los actores dicha disposición general no es conforme a derecho, en cuanto establece una utilización de los bienes comunales que no es conforme con la regulación de dicho tipo de bienes que determina el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, de hecho, aunque se mantiene formalmente el aprovechamiento en común de los mismos como manera primigenia de utilización, lo cierto es que, al preverse la posibilidad de dejar de aplicarse dicho criterio por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y utilizarse el de lotes o cuarteles por motivos como la existencia de divergencias irreconciliables entre los ganaderos para el aprovechamiento colectivo o por razones de sanidad animal, lo cierto es que se abandona fácticamente dicho régimen de uso colectivo por el formalmente subsidiario, con el resultado de aprovechamientos que benefician a unos ganaderos frente a otros, con perjuicio, además, de los propios aprovechamientos de pastos, al ser, en algunos casos, excesivo y en otros dejándose perder parte de los aprovechamientos, siendo diferente, además la disponibilidad de agua entre los distintos lotes que se forman. Frente a ello, la representación procesal de la administración demandada pide la desestimación de la demanda al considerar que la Ordenanza no es sino trasunto de lo prevenido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso y que las alegaciones de los actores no son sino meros juicios de intenciones en cuanto a la aplicación de la Ordenanza que deberán, en su caso, ser depuradas, caso por caso, ante los Tribunales, al tiempo que se niega la legitimación activa de dos de los actores, don Juan Manuel y don Pedro Antonio, en cuanto no son ganaderos y carecen, en su tesis, de interés en el presente proceso.

  2. Antes de entrar en la consideración de las cuestiones a que se acaba de hacer referencia en el fundamento anterior, y dadas las alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones de la parte actora, en que se aduce que en la tramitación del procedimiento de elaboración de la Ordenanza se omitió el trámite del informe propuesta de la Secretaria del Ayuntamiento previsto en los artículos 175 y concurrentes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como que intervino en su aprobación el Teniente de Alcalde de la Corporación, quien debió abstenerse de intervenir en dicha aprobación, al estar interesado en el resultado del mismo, conforme lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, frente a lo que se arguye la extemporaneidad de su alegación por la demandada, debe resolverse dicha cuestión de manera prioritaria.

    Y debe hacerse tal resolución como alega la parte demandada, señalando que no es posible, conforme lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, cuando determina que, «En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.», que impide plantear cuestiones nuevas, no sustentadas en su momento en los escritos principales de alegaciones, pues ello no solo está vedado por el precepto citado, sino que, además, y fundamentalmente, es susceptible de causar perjuicio a la parte contraria, quien se ve sorprendida por una alegación extemporánea, frente a la que no puede contraponer o articular prueba alguna que contradiga dichas alegaciones, con lo que se le causa una clara situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, lo que impide valorar, en este momento procesal, dichas alegaciones. Las cuales, por otra parte, es patente que pudieron, con toda facilidad, alegarse en el momento procesal oportuno, pues eran deducibles de la documentación aportada a los autos e, incluso, en el caso de los intereses personales del Teniente de Alcalde, de las propias manifestaciones de la parte actora, pues a dicha persona, junto a otras, se...

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