STSJ Castilla y León 64/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:1307
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00064/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente Acctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 64/2018

Fecha Sentencia : 13/04/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 112 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a trece de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 112/2017 interpuesto por la mercantil JEMIAN S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Luis Arregui Diaz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de mayo de 2017, desestimando las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº 09/666/2016 y 09/935/2016 formuladas por la recurrente contra los Acuerdos del Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos, que contienen la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, de las que resulta una cantidad a ingresar de 43.399,81€ €, correspondientes a la cuota del impuesto y 7.586,07€ a los intereses de demora y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación por importe de 21.699,90€.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de julio de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual:

se anule y deje sin efecto las Resoluciones del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos 09/666/2016 y acumulada 09/935/2016 junto con las liquidaciones efectuadas por la, Oficina de Gestión Tributaria de Burgos por las cuales hemos procedido al ingreso de 50.985,88 € de cuota e intereses, y 21.699,90 € de sanción, por ser improcedentes ambos pagos al estimarse que es contrario a derecho el aplicar, a esta empresa, el tipo del 30% sobre la cifra de beneficios declarados ya que somos una entidad de reducida dimensión; así mismo se anule el expediente sancionador incoado por no haber existido intención defraudatoria objeto de sanción, amén de que no ha existido fundamentación completa del expediente sancionador y en consecuencia se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas junto con sus intereses y se efectúe nueva liquidación del Impuesto de Sociedades por el ejercicio 2.011 aplicando el tipo impositivo del 25% a los 300.000 primeros euros de beneficios, sin imposición de sanción alguna.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de enero de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se presentaron los escritos de conclusiones escritas y quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día doce de abril de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de mayo de 2017, desestimando las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº 09/666/2016 y 09/935/2016 formuladas por la recurrente contra los Acuerdos del Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos, que contienen la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, de las que resulta una cantidad a ingresar de 43.399,81€ €, correspondientes a la cuota del impuesto y 7.586,07€ a los intereses de demora y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación por importe de 21.699,90€.

La resolución impugnada sostiene que la mercantil recurrente ha aplicado indebidamente el tipo de gravamen especial de 25% previsto en el régimen especial de empresas de reducida dimensión, cuando realmente no le corresponde tal tipo de gravamen, sino el general del 30%, ya que por un lado se indica en la resolución del TEAR:

En el presente supuesto, según señala la Oficina Gestora y no se discute por la reclamante, los ingresos del contribuyente sólo proceden de arrendamientos inmobiliarios y de cuentas corrientes, sin que conste disponga de personal empleado con contrato laboral y a jornada completa. La reclamante no logra probar la ordenación de medios propios para el desarrollo de una actividad empresarial.

Debemos concluir que ha de calificarse la entidad como de mera tenencia de bienes, no desarrolla una verdadera actividad económica, sino una mera gestión de inmuebles en arrendamiento. Es por ello, que no se le permite acceder a los beneficios fiscales reservados a las empresas de reducida dimensión, por lo que procede la regularización contenida en el acuerdo impugnado.

Y además añade que tampoco cumple los requisitos exigido en cuanto a la plantilla media de la entidad, dado que la reclamante solo dispone de una persona contratada a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de

10 horas a la semana, por lo que no cumple los requisitos exigidos para la aplicación del tipo reducido, por mantenimiento o creación de empleo.

Frente a ello la recurrente invoca que sí reúne los requisitos fiscales para las entidades de reducida dimensión, dado lo establecido en el art. 108 y 114 de la Ley Reguladora del Impuesto de Sociedades en su redacción, referida al año 2.011

Así como lo indicado en la Disposición Adicional Duodécima y únicamente para los periodos 2009-2010 y 2011, que otorgaba un beneficio especial a las entidades que reúnan los requisitos que dicha Disposición señalaba, a sensu contrario, las entidades que no los reúnan no gozarán de ellos, pero nunca se les podrá privar de aquellos otros que por su condición societaria tuvieren.

Criterio sustentado en el Acta de Inspección incoada, por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Castilla y León, que se ha aportado como documento n° 1 relativa al Impuesto de Sociedades 2013, en la cual se dice que no se cumple con los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Duodécima, por lo que procede a liquidar el tributo conforme la condición fiscal de la empresa, el de ser una entidad de reducida dimensión aplica el tipo que el art. 114 de la Ley fija a estas empresas.

Que no se comparte a estos efectos la argumentación del TEAR, dado que se trata de una sociedad que por su volumen de ventas no llega a 10 millones de euros, por lo que es de reducida dimensión y no se tiene que haber ninguna investigación, aparte de que existió tal verificación, como lo prueba la liquidación practicada.

Que el art. 108 de la Ley Reguladora es claro al señalar que los incentivos fiscales que se establecen en el capítulo XII de la Ley, se aplicarán siempre que la cifra de negocio sea inferior a 10 millones de euros, por tanto no hay ninguna otra condición para aplicar a los 300,000 primeros euros de beneficio el tipo impositivo del 25% y no el 30%, como se aplica por la Oficina de Gestión y cuando la propia Inspección Regional no lo mantiene.

Por lo que se reiteran las manifestaciones realizadas ante el TEAR.

Y en cuanto al expediente sancionador se invoca que frente al criterio de la Oficina de Gestión, por el cual siempre que exista un acta, hay que aplicar una sanción, para lo cual se basa en el criterio del TEAC, en su resolución de 17 de octubre 2003, de que existió ocultación, pero toda su motivación se refiere a una falta de negligencia y nada se dice respecto de la ocultación.

Por lo que atendiendo al criterio del Tribunal Supremo sobre que la negligencia requiere un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación del conocimiento de la Ley, cuando la Oficina de Gestión se basa en el conocimiento de una resolución del TEAC, cuando ello es imposible para un particular y cuando además cuando no ha existido ocultación y además se trata de un asunto que no es pacífico, dado que la Inspección Regional consideró que no eran aplicables los tipos impositivos de las entidades de reducida dimensión, tipo del 25% aplicable a los 300.000 € primeros de beneficio y el resto al 30%, mientras que la Oficina de Gestión de Burgos disiente con dicho criterio, liquidó todo el beneficio al 30%, por lo que si la propia Administración mantiene criterios diferentes y la propia Dirección General de Tributos viene modificando y atemperando dicho criterio, por lo que en aplicación del artículo 183.1 y 179 apartado 2, de la Ley 58/2003, se invoca que se entenderá que se ha puesto la...

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