STSJ Castilla y León 346/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2018:1312
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID -Sección SegundaT.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00346 /2018

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000058

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2017

Sobre: URBANISMO

De D. Jon

ABOGADO D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

PROCURADORA D.ª PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA N.º 346

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 12 de abril de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de noviembre de 2016 que deniega la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 7 "Las Riberas", solicitada por los representantes de la Comisión Gestora de esa Área que se mencionan en dicho Acuerdo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jon, representado por la Procuradora Dª Paula Mazariegos Luelmo, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana.

Como demandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de Castilla y León de 13 de febrero de 2017 a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del recurso que declare no ser conforme a derecho el Acuerdo aquí recurrido y ordene su anulación, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este escrito que demos aquí por reproducido a los efectos que proceda. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración local demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por D. Jon contra el Acuerdo del Pleno de 9 de noviembre de 2016, de denegación de la modificación puntual del PGOUVA, en el Área Homogénea 7 "Las Riberas" solicitada por la Comisión Gestora de dicho Área, con imposición a la parte actora de las costas del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentados por cada una de las partes los respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2018.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de

D. Jon el Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de noviembre de 2016 que deniega la modificación puntual (MP) del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid en el Área Homogénea 7 (AH-7) "Las Riberas", solicitada por los representantes de la Comisión Gestora de la misma, y se pretende por la parte actora que se anule dicho Acuerdo.

Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Valladolid ha solicitado que se desestime el presente recurso.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso hemos de destacar lo siguiente:

  1. El suelo de las denominadas Áreas Homogéneas, entre ellas el AH-7 "Las Riberas", incluidas en el PGOU de Valladolid, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 18 de agosto de 2003 (BOP de Valladolid de 27 de febrero de 2004), está clasificado como " suelo urbanizable no delimitado " (SUND).

  2. En la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), en su redacción originaria, se establecía en su art. 14, en relación con el suelo urbanizable, que el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:

  3. Suelo urbanizable delimitado, constituido por los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones del planeamiento urbanístico, y que, a tal efecto, se agruparán en ámbitos denominados sectores.

  4. Suelo urbanizable no delimitado, constituido por los demás terrenos que se clasifiquen como suelo urbanizable.

    El art. 20 LUCyL, también en su redacción originaria, disponía en relación con los deberes y limitaciones en suelo urbanizable lo siguiente: "1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable tendrán la obligación de cumplir los deberes definidos en este artículo.

    1. En suelo urbanizable delimitado, los propietarios tendrán la obligación de cumplir los deberes definidos en el artículo 18 para el suelo urbano no consolidado, en las mismas condiciones, pero los deberes de urbanización y cesión se extenderán también a los gastos y terrenos necesarios para la conexión del sector con los sistemas generales existentes, así como para su ampliación o refuerzo, de forma que se asegure su correcto

      funcionamiento, en función de las características del sector y de las condiciones establecidas en el planeamiento urbanístico.

    2. En suelo urbanizable no delimitado, los propietarios tendrán la obligación de cumplir los deberes y respetar las limitaciones establecidas en el artículo 24 y siguientes para el suelo rústico, en sus mismas condiciones. La aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada del sector implicará la caducidad de dichos deberes y determinará para los propietarios la obligación de cumplir los deberes definidos en el artículo 18 para el suelo urbano no consolidado, con las salvedades señaladas en el número anterior".

  5. Como recuerdan tanto la parte actora en su demanda como el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación, por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 18 de septiembre de 2009 se aprobó definitivamente el Plan Parcial AH-7 "Las Riberas", que fue declarado nulo por la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2013, dictada en el P.O. núm. 394/2010 . Esa nulidad se declara teniendo en cuenta la incidencia que sobre ese Plan Parcial, que desarrollaba -se insiste en ello- un "suelo urbanizable no delimitado" del PGOU de Valladolid, tuvo la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que había establecido en su art.

    10.1, dentro de la regulación sobre "Bases del régimen del suelo" y con referencia a los "Criterios básicos de utilización del suelo", que " Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

  6. Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural ", regulación que luego se estableció en el posterior Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), también en su art. 10.1.a), y que ahora se contiene en el art. 20.1.a) del actual Real Decreto Legislativo7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU15)

    Se señala, así, en esa sentencia de 2 de mayo de 2013 : "TERCERO.- Centrados ya en el motivo del recurso en el que con cita de los artículos 10.a ), 2.2.b ) y 3.1 de la Ley de Suelo de 28 de mayo de 2007 y del artículo 34.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) se alega que los terrenos del AH-7 no son adecuados para ser urbanizados y más en concreto que no se ha justificado la conveniencia o necesidad de construir en Valladolid otras 8915 viviendas, que según se dice ni pretenden resolver ni de hecho resuelven ninguna necesidad de suelo residencial que tenga Valladolid, hay que empezar dejando claro que aunque es verdad que en el caso no era de aplicación la reforma de la Ley de Urbanismo de Castilla y León aprobada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, pues así se desprende de su Disposición Transitoria Segunda , que regula como se ha dicho el régimen de los instrumentos urbanísticos iniciados antes de su entrada en vigor, no lo es menos que sí lo era la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (también el actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -TRLS08-, que entró en vigor el día 27 siguiente), bastando al efecto con señalar que en la mencionada Disposición Transitoria se dispone que los instrumentos a que se refiere podrán resolverse conforme a la legislación anterior, legislación entre la que obviamente estaba la Ley estatal de Suelo, que en los extremos que ahora interesan tenía la condición de norma básica (de hecho así parece entenderlo el propio Plan Parcial impugnado cuando en el apartado 1.3 de su Memoria Vinculante, el que lleva la rúbrica CONTENIDOS, se indica que la propuesta contiene la documentación necesaria para dar cumplimiento a la legislación urbanística aplicable integrada por el RDL 2/2008 de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo Estatal, folio 645 del...

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