STSJ Aragón 190/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2018:470
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO N º 103 de 2.016

SENTENCIA: 00190/2018

S E N T E N C I A N º 190 DE 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

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En Zaragoza, a diez de abril de dos mil dieciocho.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 103 de 2016, seguido entre partes; como demandante la COMARCA CAMPO DE DAROCA, representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el Letrado D. Jesús Pérez Santafe; y como demandada la CONSEJERÍA DEHACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, representada y asistido por Letrado de la Comunidad Autónoma.

Es objeto de impugnación la Orden, de 8 de septiembre de 2015, del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón por la que se establecen medidas adicionales de control de la ejecución presupuestaria, incluyendo nuevas retenciones de no disponibilidad, de lo que derivo la declaración de no disponibilidad de crédito para la financiación de las competencias de las Comarcas para el periodo del 4º trimestre de 2015, por un importe de 214.299,11 euros.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía: 214.299,11 euros.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrado D ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2016, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, se declare contrario a Derecho lo dispuesto en la Orden impugnada por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho, condenando al Gobierno de Aragón al reintegro a esta Comarca del importe dejado de percibir correspondiente al traspaso de las competencias transferidas correspondientes al cuarto trimestre de 2015 por el importe antes citado de 214.299,11 euros, más los intereses legales que correspondan, así como al pago de las costas del proceso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicito tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimo aplicable, que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado 28 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se señala como datos de interés para la resolución de la litis:

1) Por Ley 13/2014 de 30 de diciembre de las Cortes de Aragón, se aprobó el Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2015. En la Sección 26 de Presupuesto de Gastos de 2015 se recogen las siguientes partidas comprometiendo su concesión a la Comarca Campo de Daroca por 156.386,68 euros por Fondo de Gastos de Personal y 629.365,64 euros por "Traspaso de funciones y servicios".

2) Por Orden de 8 de septiembre de 2015 del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de Aragón se establecen medidas adicionales de control de la ejecución presupuestaria, incluyendo nuevas retenciones de no disponibilidad. Entre los créditos a retener figuraba en el Anexo de la Orden, los correspondientes a la Sección 26, Comarcas y en concreto aplicación presupuestaria G/91117/460069/91002 Mantenimiento y funciones de inversiones supramunicipales 2.408.597,13 euros y G/91117/460098/91002 Traspaso de funciones y servicios 6.439.173,72 euros.

Con posterioridad se recibió por la Comarca, escrito de la Dirección General de Administración Local de 24 de febrero de 2016 en la que reconoce la obligación de abono a la Comarca por crédito de la Sección 26 en el ejercicio de 2015, cuya obligación no fue reconocida por la suma de 214.299,11 euros.

Y aduce como motivos de impugnación qu: de conformidad a los arts. 60, 61 y 67 de la Ley de Comarcalización de Aragón Decreto Legislativo 1/2006 de 27 de diciembre del Gobierno de Aragón, es en las Leyes de los Presupuestos donde debe hacerse anualmente transferencias incondicionadas a favor de las Comarcas para que sean destinadas a la puesta en marcha y funcionamiento de su organización y actividades. Esas transferencias se ubican en la Sección presupuestaria 26 y su gestión corresponde conjuntamente a los Consejeros de Política territorial y Hacienda, transferencia que debe de realizarse los primeros 15 días de cada trimestre. Para la Comarca el consignar en el Presupuesto la transferencia anual para cada Comarca significa que a fecha 1 de enero de 2015, este gasto ya debería estar "autorizado" y "dispuesto", porque son transferencias periódicas de un gasto incondicionado, que no necesita justificación, aunque se trata de abonos trimestrales. Por ello y como reconoce la propia Orden en su art. 2.4 no pueden hacerse retenciones de indisponibilidad sobre "créditos presupuestarios que ya se encontraban consignados para el abono de las transferencias, pues ya estaban autorizados y dispuestos". Vulnera el principio de sostenibilidad financiera de la entidad local; que la Orden vulnera lo establecido en la Ley de Presupuestos, por mucho que encuentre su respaldo en el art. 11.1 de la citada norma, que dice que el Consejero de Hacienda puede acordar la retención de créditos, o cualquier otra medida que considere apropiada para asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, pues los créditos ya estaban -o debían estar- en fase de Autorizado y dispuesto ( art. 50 de la Ley de Hacienda de Aragón, Decreto Legislativo 1/2000). Habla de que esas retenciones no están sometidas a intervención. Solo podría eliminarse esta retención de disposición, si hubiera una modificación de los Presupuestos, o un rescate de la competencia por la Comunidad Autónoma; y por último, denuncia que no ha sido publicada con lo que se vulnera lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Frente a ello, la Administración invoca la inadmisión del recurso por tratarse de un acto interno de gestión presupuestaria y por tanto no susceptible de impugnación e inadmisión del recurso por no haberse interpuesto en plazo; y aduce como motivos de impugnación que: La Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece unos objetivos de cumplimiento de un determinado déficit y procedimiento para su consecución. La Orden recurrida en cumplimiento de lo señalado en dicha ley y de lo dicho por el Consejo Política Fiscal y Financiera, así como de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, adopta medidas para evitar el incumplimiento del objetivo de déficit fijado. La Orden recurrida se ha tomado en virtud de la habilitación del art. 11 de la Ley de Presupuestos 13/2014 para 2015, donde no se establece ninguna excepción en orden a determinar las secciones en las que se puede retener el crédito; el Gobierno durante el año 2016 ha hecho frente a esta situación y ha tramitado la modificación presupuestaria para compensar los compromisos presupuestarios de 2015 que no se cumplieron en su momento.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas y comenzando por el examen de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, para su desestimación, hay que señalar que la Orden es un acto del Consejero sometido a derecho administrativo y por lo mismos susceptible de impugnación ante esta jurisdicción. Y si no consta la notificación de la orden difícilmente podemos sostener que ha sido interpuesto el recurso fuera de plazo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 vigente en el momento de producirse los hechos.

TERCERO

En cuanto al de fondo del asunto, son tres las cuestiones que se plantean. Si...

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