STSJ Castilla y León 88/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:1256
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 88/2018

Fecha Sentencia : 06/04/2018

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº : 27 / 2017

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Escrito por : MLS

CONTRA ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE VALORACIÓN DE SORIA, PROYECTO DE ACONDICIONAMIENTO DE PASEOS, LIMPIEZA DE CUNETAS Y SEÑALIZACIÓN EN CARRETERA DE ACCESO A LA PLANTA R.S.U EN GOLMAYO (SORIA)

EXPROPIACION FORZOSA Num.: 27/2017

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 88 / 2018

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a seis de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 27/2017, interpuesto por Dª Dolores, representada por la procuradora Dª Nélida Muro Sanz y defendida por el letrado D. Jorge Carretero García, contra el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en el expediente CTV- NUM000, relativo a la fijación de justiprecio de fincas afectadas por la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de acondicionamiento de paseos, limpieza de cunetas y señalización en carretera de acceso a la planta R.S.U. desde la N-122 en Golmayo integrado en el Plan de carreteras 2014 promovido por la Diputación Provincial de Soria, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 en 821,35 €, de la parcela NUM003 del polígono NUM002 en 12,44 €, y también de la parcela NUM004 del polígono NUM002 en 54,34 €, las tres propiedad de Dª Dolores .

Han comparecido, como parte demandada, la Comisión Territorial de Valoración, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y, como codemandada, la Diputación Provincial de Soria, representada por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Gonzalo Gómez Saiz.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 24 de febrero de 2.017. Admitido a trámite el referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2.017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

1).- Se anule por ser contrario a Derecho, el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en expediente CTV- NUM000, por medio del cual se acuerda fijar el importe del justiprecio por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002, propiedad de Dª Dolores, en 821,35 €, de la parcela NUM003 del polígono NUM002, propiedad de Dª Dolores, en 12,44 € y de la parcela NUM004 del polígono NUM002, propiedad de Dª Dolores, en 54,34 €.

2) Se declare que el justiprecio expropiatorio de las fincas NUM001, NUM003 y NUM004 del polígono NUM002 de Golmayo, una vez aplicado el premio de afección conforme al artículo 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, debe fijarse en la cantidad de dieciocho mil setecientos treinta y cinco euros con veintisiete céntimos (18.735,26 €). Existiendo el derecho de mi mandante a que se le abone la diferencia entre dicha cantidad y la ya entregada a cuenta de la misma. Esto es, s.e.u.o., esto es diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete euros con trece céntimos (17.847,13 €).

Cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales de aplicación.

Todo ello con condena en costas a la Administración demandada si se opusiese a estos justos pedimentos".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Que por la codemandada no se ha presentado escrito de contestación a la demanda toda vez que dicha parte se personó en las actuaciones una vez vencido dicho trámite.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 5 de abril de 2.018 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en el expediente CTV- NUM000, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 en 821,35 €, de la parcela NUM003 del polígono

NUM002 en 12,44 €, y también de la parcela NUM004 del polígono NUM002 en 54,34 €, las tres propiedad de Dª Dolores y afectadas de expropiación por la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de acondicionamiento de paseos, limpieza de cunetas y señalización en carretera de acceso a la planta R.S.U. desde la N-122 en Golmayo integrado en el Plan de carreteras 2014 promovido por la Diputación Provincial de Soria).

Así, mencionado acuerdo fija referidos justiprecios por respectivas parcelas, que se corresponde con el valor del suelo ofertado por la beneficiaria y aceptado por la propiedad. Sin embargo en dicho Acuerdo se resuelve no incluir en el justiprecio el valor de la construcción (carretera) reclamado por el propietario del terreno y no incluir también la valoración de lucro cesante y ello por lo siguiente:

"2.En cuanto al valor de la construcción, es decir el tramo de carretera existente sobre los terrenos expropiados no se puede incluir en la expropiación, puesto que esta Comisión entiende que las mismas no se pueden atribuir a la propiedad, en tanto y en cuanto fueron ejecutadas y pagadas en su integridad por la Administración expropiante, esto es la Diputación Provincial de Soria, con el visto bueno y consentimiento de los afectados, teniendo en cuenta la utilidad pública de mismo y careciendo de un interés particular.

  1. Por lo que respecta a la valoración del lucro cesante solicitada por los expropiados por el perjuicio económico que sufriría la Sociedad Valdelaharina con ocasión de la expropiación de los terrenos en cuestión, la Comisión Territorial considera que no se debe incluir, puesto que dicho lucro cesante no corresponde a los expropiados, sino a la Sociedad Valdelaharina, que es quien tiene suscritos los contratos que se extinguen con dicha expropiación, desapareciendo por tanto el objeto del contrato.

  2. Esta Comisión entiende que tan solo es competente para valorar lo que aparece en la relación de bienes y derechos afectados que en el caso que nos ocupa es solo el terreno".

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo y para manifestar su disconformidad con la valoración en él realizada se alza la parte actora que en apoyo de sus pretensiones, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la Diputación Provincial de Segovia en su condición de autoridad expropiante, como resulta del propio proyecto de obra y también del Acta de la sesión ordinaria del Pleno de fecha 6 de junio de 2.014 no solo reconoce la titularidad de los terrenos objeto de expropiación por parte de los propietarios expropiados sino que además reconoce expresamente la existencia de un camino que es objeto de expropiación y que discurre por las fincas afectadas por dicha expropiación, constatando además el buen estado en que se encuentra dicho camino; considera por ello que existiendo y reconociéndose la existencia de dicho camino yerra la Diputación de Soria cuando no valora el mismo en el momento de fijarse su justiprecio en su hoja de aprecio, ya que ello supone ir contra sus propios actos e infringir el principio de confianza legítima y de buena fe.

  2. ).- Que siendo objeto de expropiación el camino existente en la finca del actor, que considera que se ha incorporado al patrimonio del actor tras su construcción con anterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio, procede valorar el mismo conforme al artículo 36 LEF, toda vez que dicho camino se construyó mucho antes del procedimiento expropiatorio que nos ocupa y además no consta en ningún caso que su construcción se verificara de mala fe, habiendo reconocido además la Diputación Provincial de Soria su actuación en la ejecución de las obras de refuerzo del firme del camino. Considera por ello que dicho camino debe valorarse en los términos en que lo valora la parte actora en su hoja de aprecio

  3. ).- En relación con la titularidad de la construcción (del citado camino) existente en la finca señala que lo primero que hace la Comisión Territorial de Valoración en el Acuerdo impugnado es entrar a interpretar acerca de la titularidad de la construcción existente en la finca de mi mandante, cosa que no puede y debe hacer dicha Comisión. Esa Resolución en la que se ampara la Diputación Provincial de Soria, de 29 de julio de 2015, ha sido anulada y dejada sin efecto por la Sentencia número 28/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria . Fundamenta, además, la...

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