STSJ Comunidad de Madrid 135/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:3534
Número de Recurso596/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0015551

Procedimiento Ordinario 596/2016

Demandante: D./Dña. Pablo Jesús

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 135

RECURSO NÚM.: 596-2016

PROCURADOR D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 5 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 596-2016 interpuesto por D. Pablo Jesús representado por el procurador D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.4.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de abril de 2016 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la acuerdo, de fecha 25 de octubre de 2013, de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número NUM001, NUM002, Referencia: NUM003, por el que se desestima la solicitud de rectificación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2008, habiendo solicitado una devolución por importe de 25.782,95 €.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de Madrid con nº de reclamación NUM000, de fecha 4 de mayo de 2016, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 25.782,95 Euros y reconocer el cumplimiento de los requisitos de la exención contemplada en el artículo 7.p) LIRPF por los rendimientos del trabajo desarrollados en el extranjero por el Sr. Pablo Jesús durante 2008 así como reconocer la procedencia de la rectificación de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio fiscal 2008, presentada el 25 de junio de 2009 y consecuentemente ordenar la devolución de ingresos indebidos del Sr. Pablo Jesús por cuantía de 25.782,95 Euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que durante el ejercicio 2008 estuvo desarrollando parte de su trabajo en el extranjero, por un período total de 18 días, concretamente en diversos países de Latinoamérica, (Uruguay, Argentina, Chile, México y Colombia), desplazándose a diversos países y trabajando en beneficio de las filiales extranjeras del grupo de su empresa empleadora BANCO SANTANDER, S.A., en calidad de responsable de la división América de la entidad bancaria.

Que entendió que podía haberse beneficiado la exención contenida en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y es por ello que al amparo del artículo 120 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria así como del artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con fecha 28 de junio de 2013 presentó escrito en el que se solicitó la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008 invocándose la exención contemplada en el artículo 7.p) LIPRF para trabajos efectivamente realizados en el extranjero y solicitando la devolución de ingresos indebidos por importe de 25.782,95 euros.

Manifiesta que la cuestión principal objeto del presente litigio consiste en probar que los trabajos realizados por el demandante en Latinoamérica supongan una ventaja para la entidad no residente fiscal así como se

demuestre que el trabajo realizado en el extranjero sea otro que el desempeño del cargo en la sociedad

española.

Considera que resulta irrelevante que el pago se realice por la entidad empleadora residente en España, aunque lo haga en nombre y por cuenta de la entidad no residente, o bien que lo haga directamente la empresa extranjera en cuya sede se realizan. Cita la Sentencia núm. 284/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 3 de junio de 2015 . No obligatoriedad de pago de los rendimientos del trabajo por parte de la entidad destinataria para la aplicación de la exención del artículo 7.p) LIRPF . Lo verdaderamente trascedente es que el trabajador perciba una remuneración por los trabajos efectivamente prestados en el extranjero en el seno de una organización empresarial localizada fuera del territorio español tal y como ha quedado acreditado por el Sr. Pablo Jesús, sin tener, por ende, que acreditar la refacturación de los servicios entre empresas vinculadas. Como soporte documental acreditativo del desplazamiento al extranjero, cabe referirse a los justificantes de viajes al extranjero, tales como billetes de avión, facturas de hotel, etc. que se encuentran en el expediente administrativo (formato CD), dentro de la carpeta llamada EXP AEAT bajo el nombre de "Referente a renta 2008" (pag 65 y ss del mismo). la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en su Consulta Vinculante V1931-06, de 27 de septiembre de 2006 al afirmar que la refacturación a la entidad extranjera del coste derivado de la prestación del servicio puede constituir una prueba añadida, aunque no definitiva de la utilidad o ventaja que el trabajador desplazado reporte a la prestataria. A la luz de la documentación facilitada en sede administrativa y mencionada en el párrafo anterior, queda acreditado que el Sr. Pablo Jesús ha prestado su servicio para las entidades no residentes del Grupo Santander, percibiendo una remuneración por los trabajos efectivamente prestados en el extranjero en el seno de una organización empresarial localizada fuera del territorio español. No puede entenderse incumplido el requisito de que los trabajos se realicen para una empresa radicada en el extranjero por el hecho de que los servicios prestados redunden en beneficio de todas las empresas del grupo, incluidas las residentes. En definitiva, no cabe denegar la exención atendiendo al concepto de "beneficio exclusivo", no sólo aunque principalmente, por tratarse de un presupuesto no exigido legalmente, sino también por la indeterminación e inseguridad que ello comportaría tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2010 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 24 de abril de 2012. Sostiene la posibilidad de que el beneficiario no sea exclusivamente la empresa extranjera. Como soporte documental acreditativo de lo aquí discutido, cabe recurrir al certificado emitido por BANCO SANTANDER, S.A., firmado por el Director Corporativo de Movilidad Internacional en Grupo Santander (división de recursos humanos) Plácido el 23 de junio de 2016, adjuntado a la demanda.

Respecto de la prestación de servicio intragrupo a la entidad no residente vinculada con BANCO SANTANDER,

S.A, alega que como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 448/2011, el precepto legal establece que si la entidad destinataria de los trabajos estuviera vinculada con la empleadora o con aquella en la que presta sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en la normativa relativa a operaciones vinculadas, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente, porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero 2011 (Recurso contencioso-administrativo 188/2009 ), así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 20191/2008, de 21 de julio indican que el carácter vinculado de las entidades o el hecho de que los trabajadores sean socio-directivos no excluye de la exención, tal y como estamos en nuestro presente supuesto de hecho con el Sr. Pablo Jesús dentro del Grupo Santander.

Que dadas las funciones, cualidades directivas y posición del Sr. Pablo Jesús, en caso que este empleado...

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