STSJ Comunidad de Madrid 247/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2018:3236
Número de Recurso1001/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0021031

Procedimiento Ordinario 1001/2016

RECURSO 1001/2016

SENTENCIA NÚMERO 247/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D.ª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a. 3 de abril de 2018

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1001/2016, interpuesto por Glaxo Group Limited, representada por la Procuradora D.ª Almudena Galán González contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 04- 08-2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús contra la Resolución de la OEPM de 23 de mayo de 2016 confirmando dicha Resolución y denegando la solicitud de rectificación de la duración del CCP nº C 200300017. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26-10-2016, se interpuso por la mercantil Glaxo Group Limited, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 04-08-2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús contra la Resolución de la OEPM de 23 de mayo de 2016 confirmando dicha Resolución y denegando la solicitud de rectificación de la duración del CCP nº C 200300017.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado presentado el Abogado del Estado en nombre y representación del Oficina Española de Patentes y Marcas escrito allanándose a la pretensión de entidad.

Este allanamiento indicaba el Abogado del Estado tiene su fundamento en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017, asunto C-492/16, ordenando la revisión de la vigencia de los CCP en vigor para adaptarla al sistema de cómputo establecido en la sentencia Seattle Genetics, incluso aunque la resolución otorgando el CCP fuera consentida y firme.

De conformidad con lo ordenado por los artículos 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y 41 del Real Decreto de 25 de julio de 2003 se aportaba autorización de allanamiento.

Se solicitaba una Sentencia estimatoria sin imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO

Tras dar traslado del escrito a la representación de la entidad actora esta solicitó la imposición de costas a la administración demandada, acordándose unir los escritos a los autos y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2018 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia del Unión Europea (sección 2º) de 20 de diciembre de 2017 ( ROJ: PTJUE 20/2017 - ECLI: EU:C:2017:995 ) en el caso C-492/16 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fovárosi Törvényszék - Hungría) - Incyte Corporation / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala) concluye que

El artículo 18 del Reglamento (CE ) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos debe interpretarse, a la luz del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE ) n.o 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, en el sentido de que la fecha de la primera autorización de comercialización, tal como está indicada en una solicitud de certificado complementario de protección y sobre la base de la cual la autoridad nacional competente para emitir ese certificado ha calculado la duración del mismo, es incorrecta en una situación como la del litigio principal, en la que implicó una modalidad de cálculo de la duración de dicho certificado no conforme con lo que establece el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 469/2009, según este fue interpretado en una sentencia posterior del Tribunal de Justicia.

2) El artículo 18 del Reglamento nº 469/2009 debe interpretarse, a la luz del considerando 17 y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1610/96, en el sentido de que en una situación como la descrita en el punto 1 del presente fallo, el titular de un certificado complementario de protección dispone, sobre la base de dicho artículo 18, de un recurso para obtener la rectificación de la duración indicada en dicho certificado mientras este último no haya expirado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha formulado allanamiento. El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará

sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión...

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