STSJ Comunidad Valenciana 299/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:756
Número de Recurso845/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 845/2014

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA n.º 299/2018

Valencia, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 845/2014, interpuesto por Dª. Angustia, representada por el Procurador Sra. Herrero Gil y dirigidos por el Letrado Sr. Miravet Bergón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2014 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formulada por la misma contra la liquidación por IRPF 2010 por importe de 2.898,64 euros, y contra la sanción por infracción tributaria leve por importe de

1.303,60 euros, confirmando la liquidación y anulando la sanción.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de febrero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte en su día Sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad de la Resolución de 26 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimando la reclamación económico-administrativa número NUM002, por no ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 11 de marzo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 2.898,64 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba, ni habiéndose solicitado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2014 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2010 por importe de 2.898,64 euros, y contra la sanción por infracción tributaria leve por importe de 1.303,60 euros, confirmando la liquidación y anulando la sanción.

La resolución impugnada, en cuanto a la liquidación provisional sobre los intereses de demora, aumenta la base imponible del ahorro en concepto de ganancias patrimoniales por importe de 12.938,33 euros, percibidos por el contribuyente en concepto de intereses de demora abonados en dicho ejercicio por la Agencia Tributaria, consecuencia de la resolución de reclamación económico administrativa, concluyendo que tienen una función indemnizatoria, por lo que son ganancias patrimoniales, desestimando la misma, al entender que conforme el artículo 33 de la LIRPF 35/2006 son intereses indemnizatorios que deben tributar como ganancias de patrimonio.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que la cuestión que se refiere es si el importe de los intereses de demora inherentes a la devolución de ingresos indebidos liquidados como consecuencia del acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR de 20 de noviembre de 2009, relativa a la declaración del IRPF del ejercicio 2001, percibidos en el año 2010, constituyen hecho imponible en concepto de ganancia patrimonial sujeta a gravamen en el IRPF de dicho ejercicio.

Refiere que la resolución impugnada califica como indemnizatorios los intereses de demora inherentes a la devolución de ingresos indebidos sometiéndolos a tributación en el IRPF concepto ganancia patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.c) de la Ley del Impuesto, imputándolos al periodo impositivo en que tuvo lugar la alteración patrimonial, en el 2010, que fueron abonados por la Agencia.

Tras invocar los artículos 32.1 y 221 de la LGT, artículo 131.2 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007, artículo 221.5, 32.2 y 26.1 de la LGT, y señalar que existen en nuestro derecho tres tipos de intereses, los intereses compensatorios, los intereses moratorios, de demora o indemnizatorios, y los intereses sancionadores, concluye que la fiscalidad de los intereses de demora no es siempre la misma, dependiendo de la posición que ocupe el acreedor de los mismos, por lo que los intereses de demora inherentes a una devolución de ingresos indebidos no tienen naturaleza indemnizatoria, sino que se trata de intereses compensatorios, que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del contribuyente por la imposibilidad de disfrutar de cantidades de dinero que no debió ingresar en la Hacienda Pública y de las que ésta ha venido disfrutando indebidamente desde la fecha en que se efectuó el ingreso.

Refiere que el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de junio de 1994, refiere que son intereses compensatorios.

Señala que el artículo 26.1 de la LGT concluye que el interés de demora es una prestación accesoria con respecto a la obligación principal, en el presente caso, una devolución de ingresos indebidos, y que el TEAC en diversas resoluciones como la de 22 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2002, mantiene el principio de que el pago de intereses de demora debe tener la misma consideración que el concepto principal del que derivan, por tratarse de una prestación accesoria, conforme el artículo 26 de la LGT .

Concluye que si la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas no constituye renta sujeta a tributación en el IRPF, los intereses de demora inherentes a tal devolución, como obligación accesoria a la devolución del principal indebidamente ingresado, deben participar de la misma consideración fiscal, debiendo ser calificados como renta no sujeta a tributación en el IRFP, conforme la sentencia citada del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994 .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que en el IRPF, los intereses percibidos por el sujeto pasivo, tienen diferente calificación en función

de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria, bien como intereses remuneratorios de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, o bien como intereses indemnizatorios, que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o del retraso en su correcto cumplimiento, debiendo considerarse que los intereses percibidos en este caso debido a su carácter indemnizatorio deben calificarse como ganancias de patrimonio, por lo que conforme el artículo 33 y siguientes de la Ley 35/2006, tales intereses deben tributar como incrementos de patrimonio.

CUARTO

Refiere el actor como hechos relevantes para la resolución del presente recurso, que en fecha 3 de octubre de 2006 se dictó acuerdo de liquidación por IRPF con una cuota de 49.645,69 euros y unos intereses de demora de 10.680,58 euros, que fue abonada en fecha 20 de noviembre de 2006, y frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada mediante resolución...

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