STSJ Castilla-La Mancha 153/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:824
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00153/2018

Recurso núm. 18 de 2016

S E N T E N C I A Nº 153

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 18/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis

, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis se interpuso en fecha 12 de enero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 28-9-2015, dictado por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000, por el que se fija el justiprecio por la expropiación de 4.888 m2 y dos encinas grandes en la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Toledo; y como consecuencia del Proyecto de Expropiación "MODIFICADO Nº 1 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Dirección Provincial de Fomento en Toledo, en el término municipal de Toledo (Toledo). Fincas NUM003 .

El Jurado, considerando que los terrenos expropiados se encuentran en situación de suelo rural, fijó el justiprecio, por capitalización de rentas, en la cantidad total de 25.317,64 euros, valorando la expropiación de los terrenos en pleno dominio a razón de 4,8343 €/m2 los de labor secano, incluyendo el precio la expropiación en pleno dominio, las encinas y el premio de afección.

Formalizada demanda, se plantean las siguientes cuestiones:

  1. - La declaración de nulidad de la expropiación por haberse tramitado el Proyecto inicial sin someterlo a información pública junto con la relación de bienes y derechos. En el proyecto modificado se amplía la superficie inicialmente afectada con dos franjas para la construcción de un camino de servicio, por lo que, si el proyecto inicial está viciado de nulidad radical, el Modificado nº 1 que es una mera ampliación del Proyecto principal, también lo está. Consecuencia de ello es que, al estar ya la obra ejecutada, sin que sea posible reponer los bienes a su estado inicial, procede fijar una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación, que consistirá, según doctrina reiterada y constante de la sala, en determinar el valor del suelo conforme a su valor en el mercado libre y sobre el valor resultante incrementar el resultado obtenido en un 25% para no equiparar la ocupación por vía de hecho con una expropiación regularmente tramitada.

  2. - Que no existe presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado Regional de Valoraciones.

  3. - Que la fecha a la que hay que referir la valoración, según el Jurado autonómico, es junio de 2013 y, por tanto, si la parte no puede aportar un valor de mercado contrastado tendrá que aplicarse el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011.

  4. - Que, aplicando los distintos factores determinantes del cálculo del valor del suelo por capitalización de rentas al presente caso, y tomando como referencia las rentas aplicadas por el Jurado en el Proyecto inicial (422,85 euros para las tierras de labor secano y 610,10 euros para el olivar secano), se obtiene un valor final de 7,71 €/m2. Lo que da un total, incluido el premio de afección y el 25% por ilegal ocupación, de 50.728,75 €.

    ; SEGUNDO. - Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, alega, en síntesis, lo siguiente:

  5. - Desviación procesal. Bajo la apariencia de un recurso contra el acuerdo de justiprecio del Jurado, que es lo que en realidad se está recurriendo, se pretende impugnar la legalidad del modificado habido en el proyecto expropiatorio.

  6. -Subsidiariamente, la alegación ha de ser desestimada puesto que nos encontramos ante un procedimiento de urgencia, y conforme a lo establecido en el art. 52 de la LEF, se entiende cumplido el trámite de necesidad de ocupación según proyecto y replanteo de la obra aprobados. Además, según el art. 16 de la Ley de Carreteras de Castilla-La Mancha, la aprobación de proyectos de carreteras implicará las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes. Por tanto, el acta previa a ocupación cumple, en las expropiaciones de urgencia, la finalidad esencial de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados. Los bienes a expropiar se encontraban identificados, así como sus titulares, y se pudieron formular alegaciones; el expediente fue objeto de exposición pública y se citó a los propietarios para el levantamiento de las actas, al que los titulares acudieron y dijeron lo que les convenía; tratándose en todo caso, según reiterada jurisprudencia, de un defecto formal no invalidante.

  7. - Subsidiariamente, si se aprecia la cuestión formal aducida, resultaría de aplicación la Disposición adicional de la LEF introducida con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 2013, que exige la acreditación de haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la demanda no se aporta ningún criterio objetivo para la indemnización del daño efectivo que se aduzca y únicamente se solicita un aumento porcentual sin amparo objetivo. En consecuencia, de apreciarse la existencia de na vía de hecho, al igual que en procedimientos anteriores debe anularse el acto administrativo impugnado, pero, a diferencia de los supuestos anteriores, el derecho a la indemnización debe regirse por lo previsto en la Disposición Adicional de referencia.

  8. - En cuanto a la valoración del suelo, se remite al informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, que se considera perito en la materia, sin que las valoraciones de parte puedan sustituir a las apreciaciones técnicas de tal profesional.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Comenzando nuestro análisis por el examen de la alegación del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que entiende que existe desviación procesal, entendemos, tal como hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, que no hay ninguna desviación procesal cuando se plantea la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo 4 5 5/05), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art.

56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

Alega la parte recurrente que la Sala ya declaró la nulidad del Proyecto inicial y que, si el Proyecto inicial está viciado de nulidad radical, el...

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