STSJ Castilla y León 310/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2018:1356
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución310/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00310/2018

-SECCION PRIMERA- RGE

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005312

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000067 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Felicisimo

Representación D./Dª. JULIO ARES RODRIGUEZ

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDADRepresentación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 310

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 67/2018, en el que son partes:

Como apelante, D. Felicisimo, representado por el procurador Sr. Julio Ares Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Jesús Minguela García.

Como apelado, GERENCIA REGIONAL DE SALUD (JCYL) representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 46/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia declarar la nulidad tan solo en cuanto califica la infracción como muy grave, debiendo considerarse la infracción cometida como grave, reduciendo la suspensión al plazo de un año, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida por ser plenamente conformes a derecho. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

- Contra esa resolución interpusieron recurso de apelación tanto la representación procesal de

D. Felicisimo como la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recursos que fueron admitidos y emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .

TERCERO

- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiuno de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 159 de 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 46/2017 que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la resolución de 19 de mayo de 2016 dictada por la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que le imponía una sanción de 2 años de suspensión de empleo y sueldo al considerarle responsable de una infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 72.2 apartado f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La Sentencia recurrida considera que no cabe apreciar ni la caducidad del expediente disciplinario, ni la falta de competencia del órgano autor del acuerdo de incoación y, en cuanto al fondo, considerando probados los hechos que la resolución impugnada declara como tales, concluye que la infracción que se le imputa debe ser calificada como una falta grave con arreglo al 72.3 apartado c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que es la razón por la que el recurso es estimado.

La Sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Felicisimo interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda, anulando la resolución recurrida en la instancia.

En apoyo de tal pretensión, reitera los argumentos expuestos en la demanda en relación a la caducidad del procedimiento y a la falta de competencia del órgano que dictó el acuerdo de iniciación, considerando que la argumentación de la Juez a quo es incorrecta.

En segundo lugar, considera infringido el principio de culpabilidad porque no se ha probado su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

En tercer lugar, sostiene que se ha infringido el principio de tipicidad y que, en todo caso, su conducta debió ser calificada como una infracción leve con arreglo al artículo 72 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La Administración de la Comunidad Autónoma interpone también recurso de apelación para que se revoque la Sentencia únicamente en cuanto a la calificación de la falta que ha hecho la Juzgadora de instancia, sosteniendo que debe calificarse como una falta muy grave con arreglo al 72.2 apartado f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

TERCERO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo, debemos analizar, en primer lugar, la caducidad del expediente disciplinario.

La parte recurrente sostiene que son de aplicación los artículos 42.2, párrafo 2º en relación con el artículo

44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común así como el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

El motivo impugnatorio no puede ser estimado por los propios razonamientos que da la Sentencia recurrida ya que, tal y como en ella se razona, según la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/92, de 26 de noviembre

" los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente ley", previsión que se reitera en el artículo 1.3 .3, párrafo segundo del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuando dispone que "las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual".

En coherencia con ello, el artículo 2.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice: "En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente" .

Y el artículo 3 de esa misma norma dice: "En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud" .

Por su parte, la Ley 7/2005, de 24 de mayo dice en su artículo 2.4: " Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente".

Por lo tanto y para fijar el plazo de duración del expediente disciplinario que no ocupa, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la citada Ley 7/2005, que dice : "El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento disciplinario será de doce meses".

Como quiera que este plazo no ha sido rebasado, la caducidad que se alega no puede ser apreciada.

CUARTO

En segundo lugar, alega la falta de competencia del órgano que dicta el acuerdo de iniciación del procedimiento.

Dice la Sentencia recurrida en este punto que el Decreto 24/2003, de 6 de marzo, por el que desarrolla la estructura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR