STSJ Andalucía 1041/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2018:1777
Número de Recurso998/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1041/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 998/17 - L SENTENCIA Nº 1041/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 998/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1041/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, Autos nº 831/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cosme contra el Ayuntamiento de Huelva, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/12/16, por el Juzgado de referencia, en la que se declaró la incompetencia de ese orden jurisdiccional para conocer de la demanda presentada.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. Don Cosme, con DNI NUM000, en virtud de Decreto de Alcaldía de 11 de febrero de 2002 fue nombrado funcionario eventual de empleo para el puesto de Asesor Técnico del Consejo Económico y Social ( C.E.S.) de Huelva, previéndose expresamente que cesaría "automáticamente el designado cuando se produzca el cese o expire el mandato de esta Alcaldía-Presidencia o de la Corporación Municipal, pudiendo también ser cesado en cualquier momento por esta Alcaldía" ( folio 41).

SEGUNDO

Estando prevista la sesión constitutiva de las Corporaciones Locales surgidas de las Elecciones Municipales celebradas el 25 de mayo de 2003, se dictó Decreto de Alcaldía de 10 de junio de 2003 el demandante fue cesado de su puesto de trabajo, en virtud de lo previsto en el número 2 del artículo 104 de la

Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, causando baja el demandante en Seguridad Social el 13 de junio de 2003.

TERCERO

Por Decreto de la Alcaldía de 11 de julio de 2003 el demandante es nombrado personal eventual de empleo para el puesto de Asesor Técnico, con efectos de 14 de junio de 2003, dejándose indicado que "Los nombrados cesarán automáticamente cuando se produzca el cese o expire el mandato de esta AlcaldíaPresidencia o de la Corporación Municipal, pudiendo también ser cesado/a en cualquier momento por esta Alcaldía".

CUARTO

Estando prevista la sesión constitutiva de las Corporaciones Locales surgidas de las Elecciones Municipales celebradas el 27 de mayo de 2003, se dictó Decreto de Alcaldía de 7 de junio de 2007, en virtud del cual el demandante fue cesado de su puesto de trabajo, en virtud de lo previsto en el número 2 del artículo 104 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, causando baja en Seguridad Social el 15 de junio de 2007.

QUINTO

Por Decreto de la Alcaldía de 9 de julio de 2007 el demandante es nombrado personal eventual de empleo para el puesto de Asesor Técnico, con efectos de 16 de junio de 2007, dejándose expresamente indicado que "Los nombrados cesarán automáticamente cuando se produzca el cese o expire el mandato de esta Alcaldía-Presidencia o de la Corporación Municipal, pudiendo también ser cesado/a en cualquier momento por esta Alcaldía".

SEXTO

Estando prevista la sesión constitutiva de las Corporaciones Locales surgidas de las Elecciones Municipales celebradas el 22 de mayo de 2011, se dictó Decreto de Alcaldía de 8 de junio de 2011, en virtud del cual el demandante fue cesado de su puesto de trabajo, en virtud de lo previsto en el número 2 del artículo 104 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, causando baja en Seguridad Social el 10 de junio de 2011.

SÉPTIMO

Por Decreto de la Alcaldía de 28 de septiembre de 2011 el demandante es nombrado personal eventual de empleo para el puesto de Asesor de Administración, con efectos de 3 de octubre de 2011, dejándose expresamente indicado que cesaría "automáticamente el designado cuando se produzca el cese o expire el mandato de esta Alcaldía-Presidencia o de la Corporación Municipal, pudiendo también ser cesado en cualquier momento por esta Alcaldía" .

OCTAVO

Estando prevista la sesión constitutiva de las Corporaciones Locales surgidas de las Elecciones Municipales celebradas el 24 de mayo de 20151, se dictó Decreto de Alcaldía de 9 de junio de 2015, en virtud del cual el demandante fue cesado de su puesto de trabajo, en virtud de lo previsto en el número 2 del artículo 104 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, causando baja en Seguridad Social el 12 de junio de 2015.En dicho Decreto se advertía que contra el mismo puede interponer recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, o potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes.

NOVENO

Al tiempo del cese el demandante percibía una retribución mensual de 3.249,95 euros.

DÉCIMO

El actor,durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, tanto como Asesor Técnico del C.E.S como Asesor de Administración en el Área de Inspección, realizó funciones de asesoramiento, siguiendo las instrucciones y directrices que le daban los órganos de gobierno municipales, sin estar sujeto a una jornada laboral concreta ni control horario alguno, si bien en la práctica su horario coincidía con el personal laboral y funcionario de la Corporación. Tras su cese, el Ayuntamiento de Huelva no ha efectuado ninguna contratación para realizar las funciones del demandante.

UNDÉCIMO

El demandante no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

DUODÉCIMO

El 4 de junio de 2015 el actor interpuso reclamación previa y el 23 de junio de 2015 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin efecto el 9 de julio de 2015.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social a favor del Contencioso-administrativo para conocer de la demanda por despido interpuesta por el actor, recurre éste en suplicación formulando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

Con carácter previo es preciso recordar que la determinación de la competencia del Orden jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, tan solo

con sujeción a derecho, al tratarse de una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS [Sala 4ª] de 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310], 24 de enero [ RJ 1990, 204], 5 de marzo [ RJ 1990, 1755], 6 de abril [ RJ 1990, 3118], 17 de mayo [ RJ 1990, 4350 ] y 11 de julio de 1990 [ RJ 1990, 6087] ], entre otras), así como que conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LECiv/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de supletoria aplicación al proceso laboral, según el artículo 4 de la propia LECiv, la falta de competencia objetiva se apreciara de oficio, tan pronto como se advierta -no estando, por tanto, limitado por la previa admisión de la demanda-, por el tribunal que esté conociendo del asunto, sin perjuicio de que, también pueda apreciarse a instancia de parte.

En esta materia, la Sala asume amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que del mismo solicita la parte recurrente, como declara la STS 17 de mayo de 1.990 " sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes ", doctrina que se reitera en las sentencias de SSTS 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de

1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 .

Tendente la revisión fáctica interesada por el recurrente a delimitar aspectos de influencia en la determinación de la competencia, pasamos a su examen.

SEGUNDO

Se interesa en el primer motivo del recurso la revisión del hecho probado primero,

El actor sostiene que desde que suscribió la primera de las contrataciones con el Ayuntamiento siempre ha desempañado las funciones en el Área de Inspección del Ayuntamiento demandado, las cuales no se ajustaban a la reflejada en los Decretos por los que era contratado. Tenía asignada una cuenta de correo electrónico dentro del Área, disponía de teléfono con extensión de dicha Área, y tenía autorización para acceder al Programa de Inspección y aplicativo, utilizando los medios materiales y electrónicos del resto de los funcionarios y personal laboral de tal Área.

Así mismo, y en relación con lo anterior, aduce que su categoría no es la que formalmente se le otorgó (Asesor de la Administración) sino la de Técnico Superior, correspondiéndole el salario previsto para éste y como mínimo el anual de 27.899,34 € y con una antigüedad de 7-2-2002, fecha del primero de los contratos.

De la prueba practicada -fundamentalmente correos electrónicos - se ha podido constatar que no queda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Personal eventual al servicio de las Entidades Locales
    • España
    • Práctico Entidades Locales Personal
    • 18 Abril 2022
    ... ... del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de marzo de 2018, recurso ... y 141.4 Jurisprudencia citada ↑ STSJ Andalucía 1041/2018, 22 de Marzo de 2018 ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR