STSJ Cataluña 1784/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2018:1677
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1784/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028494

CR

Recurso de Suplicación: 228/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1784/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro (Sucesores Sr. Jose Francisco y Victor Manuel (sucesor lit.Sr. Virgilio,fallecido) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 623/2015 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Fulgencio, Mariano, Reial Club Deportiu Espanyol de Barcelona y Fundación del Real Club Deportivo Español de Barcelona, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando todas las excepciones alegadas por las demandadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Virgilio frente a REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, FUNDACION DEL REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, Dª Fulgencio, Dª Mariano, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de despidos de fechas 21.05.15 y 19.06.15 que declaro PROCEDENTES.

Debo declarar y declaro que no ha habido vulneración de derechos fundamentales.

Debo absolver y absuelvo a las personas físicas y jurídicas de los pedimentos en su

contra formulados.

Con notificación de la sentencia al MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Virgilio, con DNI Nº inició su prestación de servicios en fecha 01.09.94 por cuenta y orden de REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, con categoría profesional de Director de

RR.HH y Director de Compras y salario de 101.371 euros anuales, con inclusión de

prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

    La parte demandada no cuenta con representación de los trabajadores.

  2. - El actor, en fecha 01.05.05 suscribió contrato de trabajo con la FUNDACION REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, a tiempo parcial, con categoría profesional de Director General y salario anual de

    22.746 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, doc nº 2 p. demandada Fundació.

    En la misma fecha, el actor suscribió contrato mercantil de prestación de servicios de gestión, doc nº 3 p. demandada Fundacion.

    El actor, en el año anterior al despido facturó 38.554 euros anuales (sin IVA).

  3. -En fecha 26.07.13 el actor y el RCD ESPANYOL, suscribieron un documento de novación contractual, a partir del 01.08.13 hasta el 30.06.15su salario anual sería de 75.106,05 euros.

  4. - En fecha 01.04.15, la empresa EZONE SOLUTIONS con la que están contratados los servicios de seguridad perimetral informática, informó al jefe de seguridad informática, Sr. Bartolomé que, "en el seguimiento rutinario han observado el PC(IP NUM000 )tiene una actividad de dudosa interés para el RCDE, penalizando el rendimiento para todos los usuarios y potencialmente peligrosa, recomendando un mayor control de ese PC".

  5. - El jefe de seguridad informática del RCDE puso en conocimiento del Consejero Delegado del Club la información y éste ordenó la realización de una investigación de la IP mencionada, correspondiente al ordenador del actor.

  6. - En fecha 13.04.15, la mercantil EZONE SOLUTIONS entregó informe del uso web de la IP, concluyendo que el uso de páginas indebidas o no relacionadas con la actividad del Club representaba un altisimo porcentaje de las peticiones realizadas desde la IP del ordenador del actor.

  7. - Se solicito una ampliación del informe incluyendo el período enero a abril 2015, para determinar si era un hecho puntual y la conclusión del informe fue "que el uso web de la IP era inadecuada, realizándose dicha conducta de forma diaria y continuada".

  8. - En fecha 06.05.15, el RCDE entregó ante Notario, comunicación al actor que se tenía conocimiento de dicha información y para no poner en riesgo posibles pruebas y respetar sus derechos laborales, se le concedía de forma cautelam una licencia retribuida hasta el día 11.05.15 para realizar la investigación, sin que la medida suponga ninguna sanción.

  9. - Dada la necesidad de los peritos informáticos de contar con el fin de semana para analizar datos, en burofax de fecha 08.05.15 se solicitó al actor que se reincorporara el día 12.05.15.

  10. - En fecha 11.05.15 el RCDE recibió el análisis forense del disco duro del ordenador personal, con número de identificación NUM001, cuya copia fue realizada el 06.05.15 ante Notario, habiendo obtenido en el mismo acto y presencia notarial, el "hash" número: NUM002 .

  11. - El análisis se basa en los datos de navegación obtenidos directamente del ordenador del actor. Se concluye que "entre el 04.01.15 a 05.05.15 desde la IP del actor se realizaron 64.729 peticiones a internet, el 22% correspondían teóricamente a un uso, compatible con su actividad en el Club. El resto, el 78% se distribuye en diferentes páginas que nada tienen que ver con su actividad laboral en el Club".

  12. - El actor, como Jefe de RR.HH fue uno de los precursores del "Código de Conducta Telemático" vigente en la empresa desde el 09.05.10 y del que además consta haberlo recibido.

    El artículo 2.2 del Código dispone:" El uso del material y las herramientas que se facilitan al empleado deberá limitarse a la finalidad del cumplimiento de las prestaciones laborales o profesionales para el RCDESPANYOL

    deben utilizarse de forma adecuada a su naturaleza, y tratando de evitar el deterioro que no sea producido por su uso corriente, así como posibilitar una mejora en la red de comunicaciones.

    2.3 En consecuencia, está prohibido el uso de los medios técnicos e informáticos para cualquiera otro fin del referido. El RCDE ESPANYOL, controlará el consumo de material y accederá a los sistemas, líneas y servicios de su propiedad de acuerdo con las condiciones que se describen a continuación y, en todo caso de conformidad con las correspondientes exigencias legales.

    2.4 La conculcación por parte del empleado/a de cualesquiera disposiciones que contienen el presente CODIGO será susceptible de constituir incumplimiento por parte del empleado de sus obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, ante lo cual RCDE ESPANYOL estará habilitado para adoptar las acciones disciplinarias que, en su caso, procedan de conformidad a la naturaleza y circunstancias concurrentes en cada supuesto y con respeto a la legislación vigente y a los derechos de los trabajadores/as.

    5.1 Las conexiones y comunicaciones que se realicen a través de internet, deben obedecer siempre a fines profesionales, sin que sea admisible ningún otro tipo de conexión que responda a fines particulares, personales, de ocio o de cualquier cuestión ajena a los fines profesionales de los empleados/as, salvo autorización expresa del RCDE ESPANYOL.

    5.3 Como instrumento de trabajo puesto a disposición de los empleados/as, el acceso a la red externa o internet no puede ser utilizado por los/as usuarios/as como una vía o espacio para el ejercicio de la propia intimidad."

  13. - En fecha 12.05.15 el actor sufrió una lipotimia(no constando bajas médicas con

    anterioridad).

  14. - En carta de fecha 21.05.15(efectos del mismo día)remitida por burofax, se comunicó al actor su despido disciplinario al amparo del artículo 54.1 del ET y artículo 35.3ºn) y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo del RCDE ESPANYOL de Barcelona .

  15. - En virtud de la cláusula sexta del contrato de fecha 01.05.05 suscrito por el actor con la Fundación, el Club puso en conocimiento de la Fundación el despido actor para que ésta procediera a la extinción de su contrato.

  16. - El Vicepresidente de la Fundación, Sr. Lázaro (una vez validado por el Patronato) tuvo que firmar el despido en fecha 19.06.15, pues no hay en el Real Club Deportivo Español ninguna persona con facultades para despedir en nombre y representación de la Fundación, doc nº 6 p. demandada.

  17. - El ordenador del actor no era de uso compartido. El Sr. Urbano tiene su propio ordenador en la Fundación.

  18. - En el período 10 a 13 de abril de 2015, el Sr. Urbano no se encontraba en la Fundación al haber fallecido su padre.

  19. - Los trabajadores se sentían intimidados por la actitud del actor y conocían la actividad de éste con internet.

  20. - El Juzgado de lo Social nº29, en sentencia de fecha 19.12.16 ya se pronunció negando la existencia de Grupo de Empresas, doc nº 11 p. demandada.

  21. - La Fundación abonó al actor el premio de fidelidad.

  22. - El actor reclama a la Fundación el importe de 6.905,38 euros correspondientes a la factura del mes de junio 2015.

  23. - El actor denuncia mobbing por parte de D. Fulgencio y D. Mariano .

    El Sr. Mariano inicio su prestación de servicios de carácter mercantil, en fecha 15.09.14 como Controller, realizando una auditoria de todos los departamentos.

  24. -Presentada papeleta de conciliación, finalizó con el resultado de sin avenencia.

  25. - Se solicita la declaración de nulidad con abono de una indemnización de 150.000 en concepto de daños y perjuicios, subsidiariamente la improcedencia del despido. "

TERCERO

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