STSJ Comunidad de Madrid 230/2018, 12 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución230/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0013294

Procedimiento Recurso de Suplicación 1246/2017

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 319/16

RECURRENTE/S: IKEA IBÉRICA SA

RECURRIDO/S: D. Segismundo, Dª Eugenia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 230

En el recurso de suplicación nº 1246/17 interpuesto por la Letrada SONIA JUANIS PORTILLO en nombre y representación de IKEA IBÉRICA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 22 DE MAYO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 319/16 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Segismundo, Dª Eugenia contra, IKEA IBÉRICA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE MAYO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida

por D. Segismundo Y Dña. Eugenia, frente a la empresa IKEA IBERICA SA, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a D. Segismundo la cantidad, de 3.202,53 € y a Dña. Eugenia, la de 478,10 €, por los conceptos reclamados en su demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Segismundo viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada IKEA IBERICA S.A. con antigüedad de 31/07/1996, como profesional Nivel IV, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Parque Oeste, Alcorcón, (Madrid) en horario de 8:00 a 16:15 horas, de lunes a sábados y un máximo de 16 domingos o festivos de apertura y descanso, dos días a la semana, coincidiendo los mismos en fin de semana cada cuatro (12 al año)

SEGUNDO

Que la codemandante, Dña. Eugenia viene también prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada IKEA IBERICA S.A. con antigüedad de 08/03/1999, como profesional Nivel IV, a tiempo parcial (25 horas a la semana) en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Parque Oeste, Alcorcón, (Madrid) en horario de 10:15 a 15:15 horas, de lunes a sábados y un máximo de 16 domingos o festivos de apertura y descanso dos días a la semana, coincidiendo los mismos en fin de semana cada seis (8 al año)

TERCERO

Que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, estando en vigor desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, el publicado en el BOE, de 22 de abril de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2012 el publicado en el BOE, de 5 de octubre de 2009.

CUARTO

Que la empresa demandada IKEA IBERICA S.A convocó el 10 de julio de 2012, al Comité Intercentros a la apertura del periodo de consultas, para el 16 de julio 2012, en orden a la modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo en turnos y horarios de trabajo, en virtud del artículo 41 del ET, en las tiendas de la Comunidad de Madrid, aduciendo razones económicas y organizativas por la aprobación por parte de la CAM de la Ley de Dinamización del Comercio Minorista, la acentuada crisis existente en España que ha reducido el volumen de ventas de IKEA y también en todo el sector comercial español y modificación de los hábitos de los clientes que ha producido que los periodos de mayor venta se concentren los sábados y domingos.

QUINTO

Que el 30 de julio de 2012 tuvo lugar la cuarta reunión del periodo de consultas manifestando la empresa que no podía acceder a la propuesta del Comité Intercentros en la última reunión y que la única propuesta que puede plantear es la que sigue: " 1º. Domingos y festivos . El número máximo de domingos a trabajar será del 65% de los domingos y festivos de apertura anual. 2º. Sábados planificados. Los trabajadores a tiempo completo trabajarán como máximo el 75% de los sábados de trabajo planificado, lo que garantiza un mínimo de 12 sábados libres, vacaciones excluidas. Los trabajadores a tiempo parcial seguirán con las condiciones actuales del acuerdo horario, lo cual supone que disfrutarán un total de 8 sábados libres. En ambos casos los sábados de descanso irán acompañados del domingo de descanso, aclarándose que estos fines de semana de descanso computarán en su totalidad de cara al cumplimiento global de los descansos establecidos en el párrafo 4º del artículo 32.12 del Convenio Colectivo, siendo esta una condición para su concesión, pues en caso contrario sería preciso reducir el número de sábados de descanso garantizado. 3º. Jornada diaria. Como consecuencia del esfuerzo realizado para tratar de garantizar el menor número de domingos de trabajo y el mayor número de días de descanso, con el fin de dar cobertura adecuada a las secciones de trabajo en función de los distintos flujos de clientes con mantenimiento y respeto de los turnos de trabajo se podrá modificar la jornada tanto al inicio como a su finalización en dos horas como máximo, lo que se traduce en que el horario de lunes a domingos y a lo largo de los diferentes terciales, no tendrá por qué ser idéntico tal y como el anterior acuerdo horario establecía. 4º. Exclusiones. De la aplicación del presente acuerdo quedarán excluidas aquellas personas que estén disfrutando de jornada reducida por guarda legal que ya tuvieran reconocida tal reducción de jornada, pasando una vez finalizada la misma a mantener los horarios conforme a las condiciones aquí establecidas. Igualmente quedarán excluidos aquellas trabajadoras víctimas de violencia de género, los contratos que tengan reconocida jornada entre lunes y sábados y obviamente los trabajadores contratados específicamente para fines de semana. El presente sistema se aplicará a todos los trabajadores con las exclusiones antes señaladas, incluso aquellos trabajadores/as que ya vieron modificada su jornada de trabajo como consecuencia de los acuerdos voluntarios alcanzados con la empresa cuando se adoptó la decisión de trabajar en domingos. En todo lo no establecido se mantendrán las condiciones vigentes en el momento, particularmente en lo relativo a los dos días de descanso a la semana, retribución de domingos, etc. Se entiende que los anteriores puntos constituyen las condiciones generales sobre la base de las cuales deben establecerse los calendarios de trabajo, constituyendo lo establecido en las anteriores condiciones requisitos mínimos que en todo caso han de respetarse, si bien la empresa adaptará los calendarios concretos a la situación de cada centro en función de su plantilla y su estructura organizativa, no teniendo que ser necesariamente homogéneos en todas las tiendas afectadas por la modificación. En caso de que en algún centro concreto sea preciso llevar a cabo otro tipo de modificaciones como consecuencia de las condiciones específicas de tal centro, se seguirán los procedimientos legalmente establecidos para su implantación. Por parte de la representación de

los trabajadores se indica que en los términos propuestos por la empresa no es posible alcanzar un acuerdo, pues para ello son condiciones fundamentales la voluntariedad y la mejora de la retribución del trabajo en los domingos, y el mantenimiento del número de sábados libres para los tiempos completos. (...) Por ello la empresa lamentando la imposibilidad de un acuerdo, reconociendo los esfuerzos realizados por ambas partes para intentar llegar a un compromiso en relación a las condiciones de la modificación, considera imprescindible tal medida para distribuir adecuadamente (sic) al jornada de trabajo, adaptándola a los requerimientos de los clientes y pone en conocimiento del Comité Intercentros que procederá a aplicar la modificación en los términos expresados en este acto con las mejoras ofrecidas a lo largo del periodo de consultas y que ha incorporado a su propuesta inicial. Sin perjuicio de la comunicación individual a realizar a cada uno de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores " (hecho décimo-primero de la sentencia del TSJ de Madrid de 14/12/2012 ).

SEXTO

Que el día 24 de agosto de 2012 la empresa notificó a los actores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos del 1 de septiembre de 2012, en cuanto a la jornada, turno de trabajo y libranzas, conforme a su decisión colectiva anteriormente expuesta, por lo que interpusieron demanda por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, autos 1087/2012, que quedaron suspensos hasta que se dictara sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo instado contra esa medida ante el TSJ de Madrid.

SEPTIMO

Que con fecha 14-12-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos las demandas acumuladas registradas con los números 59/2012 y 67/2012 interpuestas por la Federación de Comercio de Hostelería y Turismo de CCOO de Madrid y la Federación...

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