STSJ Cataluña 1640/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:772
Número de Recurso7357/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1640/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034015

EBO

Recurso de Suplicación: 7357/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 12 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1640/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2016 y siendo recurrido SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Rodrigo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, nacido el día NUM000 .1957, casado y con un hijo nacido en 2008, solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 2.10.2015, que le fue denegado el 2.10.2015 por tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

El 5.11.20154 se estimó la reclamación previa y se reconoció el subsidio con fecha de efectos de

1.10.2015, al haber cesado los ingresos por alquiler de una vivienda.

TERCERO

El 14.4.2016 presentó documento de declaración de rentas, informando que el 16.3.2016 ha vendido un inmueble del que era propietario, no dedicado a vivienda habitual, situado en C/ DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, por importe de 257.000 euros. El valor catastral era de 66.937,83 euros. El inmueble había sido adquirido a su madre en el año 2011, que siguió como usufructuaria, 50% como heredero y 50% por el precio de 68.433,97 euros. Alegó tener rentas por importe de 190,78 euros él y 13,05 euros su esposa.

CUARTO

El 18.4.2016 se dicta resolución por la cual se suspende el subsidio por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde 16.3.2016, hasta que formalice una solicitud de reanudación, cumpliendo con el requisito de carencia de rentas.

QUINTO

El 18.4.2016 presenta solicitud de reanudación.

SEXTO

El 20.4.2016 se le deniega la reanudación por tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, computando la gestora 331,74 euros de patrimonio presunto, 203,83 euros de capital mobiliario y 8,61 euros de rentas inmobiliarias. Los 203,83 euros de capital mobiliario y 8,61 euros de rentas inmobiliarias corresponden al año 2014.

SÉPTIMO

Presentó reclamación previa. El 8.8.2016 se dicta resolución desestimatoria.

OCTAVO

En la declaración de renta de 2015 consta como ingresos 8.000 euros por contribución a planes de pensiones a cargo del promotor. Se trata de un plan de Pensiones de Empleo de Caixabanc SA, de modalidad mixto, siendo el promotor Caixabanc SA. El actor es partícipe del plan. Por imputación de renta de un inmueble del que era propietario al 100% se declaró la cantidad de 894,95 euros y 74,18 euros por otro inmueble del que era propietario al 50%. Se tiene por reproducida y probada la declaración de renta de la parte actora de 2015.

NOVENO

El 8.8.2016 se dicta resolución de propuesta de revocación de prestaciones. Se procedió a la baja cautelar. Se dictó resolución el 7.9.2016 dejando sin efecto el acto de reconocimiento de derecho de 5.11.2015.

DÉCIMO

Presentó reclamación previa y se ha dictado resolución desestimatoria.

UNDÉCIMO

El 75% del SMI de 2016 asciende a 491,40 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión por él deducida en reconocimiento de su derecho a percibir el subsidio de desempleo ("con deducción del importe correspondiente a una mensualidad del mismo"); que la impugnada resolución de la Entidad Gestora de 8 de agosto de 2016 (confirmando la dictada en respuesta a la reclamación previa formulada contra la de 20 de abril de 2016) le deniega "por tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, computando... 331,74 euros de patrimonio presunto, 203,83 euros de capital mobiliario y 8,61 euros de rentas mobiliarias" ( correspondiendo estos dos últimos conceptos al ejercicio del año 2014), junto a unos ingresos (durante el ejercicio fiscal de 2015) de "8.000 euros por contribución a planes de pensiones a cargo del promotor", 894,95 euros por imputación de renta de un inmueble y 74,18 euros "por otro inmueble del que era propietario al 50%".

Desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato, y tras transcribir el contenido de los artículos 274.1 y 275 (2,3,4 y 5) de la LGSS, advierte el Juzgador "a quo" (en el tercero de sus fundamentos jurídicos) que si bien, y respecto a los rendimientos computados al ejercicio de 2015, no determinaban "un impedimento para la reanudación del subsidio dado que no superaban el 75% del SMI del año 2016, computando las rentas en el momento del hecho causante...No obstante la actora en su demanda omite que la resolución (de 8 de septiembre de 2016) introduce otro motivo para denegar la reanudación cual es la obtención de rentas derivadas de las aportaciones del plan de pensiones..." actuación que considera "admisible en derecho pudiéndose suscitar incluso, en el acto de la vista". La cuestión no radica, por tanto (argumenta el Magistrado a modo de conclusión) "en los ingresos por el capital mobiliario o inmobiliario sino que la superación de rentas del actor viene determinada...por la percepción de 8.000 euros en 2015...cantidad (que) tiene la consideración

de renta..." a lo que "no obsta que pueda deducirse su importe en la base imponible..." (de tal manera que "prorrateada mensualmente" la cantidad percibida en 2015 se supera el 75% del SMI de 2016).

Frente a lo así resuelto opone el beneficiario que este concreto "motivo de denegación no se indicó en la resolución denegatoria" (de 20 de abril de 2016; aunque sí en la resolutoria de la reclamación previa) lo que se advierte sin perjuicio de poner de manifiesto (ex art. 275.2 del RDLeg 8/2015 y 215 de la LGSS ) que "no corresponde prorratear esta cantidad" conforme al pronunciamiento que cita de este Tribunal Superior de 24 de mayo de 2012 "(...) suponiendo sólo la interrupción de la prestación durante el mes en que se produjese el rescate" en la medida que "Los planes de pensiones sólo se computarán como rendimiento mensual presunto pero no el importe del rescate".

SEGUNDO

Son dos las cuestiones suscitadas en la litis, de carácter procesal la primera y referente al derecho sustantivo la segunda.

Contestando a la advertida discordancia entre lo inicialmente resuelto y lo decidido en respuesta a la reclamación previa debemos remitirnos a la dinámica del derecho a un subsidio que el artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social condiciona al cumplimiento de los requisitos que se imponen al beneficiario (quien, además de figurar inscrito como demandante de empleo habrá de carecer "de rentas en los términos establecidos" en el 275 del mismo Texto).

Con remisión a las SSTS de 28 de junio de 1994, 5 de diciembre de 1996 y 27 de marzo de 2007 recuerda la de este Tribunal Superior de 22 de abril de 2015 que aquél tiene que probar "los hechos constitutivos de su derecho a la prestación (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes; de tal manera que la ausencia de un hecho constitutivo (o de acceso a la misma) puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, encontrando su razón en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas . Pues bien, siendo ello así, si esta solución...no produce indefensión alguna para el demandante pues quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo; razonable es concluir también (equiparando su situación jurídico-procesal con la de la hoy recurrente bajo el común respeto del principio de legalidad) en favor del criterio favorable al análisis de un motivo de oposición no cuestionado (en su material realidad) por parte del beneficiario.

En similar sentido se expresa la sentencia de la Sala de 12 de mayo y 19...

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