STSJ Comunidad de Madrid 136/2018, 23 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2018
Número de resolución136/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0005214

Recurso número 337/2017

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Asociación de Compañías de Seguridad Privada" (ACOSEPRI)

Procuradora : Doña Silvia de la Fuente Bravo

Demandado: Ayuntamiento de Madrid

Demandado: Clece Seguridad SAU

Procurador: Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

SENTENCIA nº 136

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de febrero del año 2018, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, actuando en representación de la "Asociación de Compañías de Seguridad Privada" (ACOSEPRI) contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACP) nº 17/2.017 de 18 de enero, que desestimó el recurso especial en materia de contratación nº 6/2.017 interpuesto contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato " Protección y Seguridad de los edificios adscritos al Distrito de Usera" (expediente nº 300/2016/01747), convocado por el Ayuntamiento de Madrid.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de febrero del año 2018 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la "Asociación de Compañías de Seguridad Privada" (ACOSEPRI) se impugna la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACP) nº 17/2.017 de 18 de enero, que desestima el recurso especial en materia de contratación nº 6/2.017 interpuesto contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato " Protección y Seguridad de los edificios adscritos al Distrito de Usera" (expediente nº 300/2016/01747), convocado por el Ayuntamiento de Madrid.

El objeto de la impugnación remite al apartado 20 del Anexo I del PCAP que establece lo siguiente :

20.- Criterios de Adjudicación.

Pluralidad de Criterios

2.- Criterios valorables en cifras o porcentajes, hasta 75 puntos con el siguiente desglose:

"1º. Oferta económica: hasta 10 puntos.

  1. Criterios sociales:

B.1 Aplicación del Convenio Colectivo : 25,00 puntos

Por el compromiso de aplicar durante toda la vigencia del contrato a los vigilantes que realicen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad objeto del contrato, el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad vigente (o el texto que le sustituya).

Se acreditará mediante un compromiso responsable firmado por el representante de la empresa con poderes suficientes.

B.2 Mejora del sistema de remuneración : 25,00 puntos.

Se valorará con 25,00 puntos las propuestas que se comprometan durante todo el periodo de ejecución del contrato a mejorar las condiciones contenidas en el contrato de trabajo del personal exigido para la prestación objeto del contrato contenido en el PPT, mediante la mejora del sistema de remuneración expuesto a continuación:

Compromiso de abonar todos los conceptos retributivos en los 3 primeros días hábiles de cada mes......................5 puntos

Por el compromiso del adjudicatario a incrementar el salario base estipulado en el convenio estatal, por cada punto porcentual 1,25 puntos, hasta un máximo de 20 puntos.

Se acreditará mediante un compromiso responsable firmado por el representante de la empresa con poderes suficientes.

La Resolución recurrida expresa lo siguiente :

" Debemos señalar que la cuestión planteada, como la recurrente sin duda conoce, ya ha sido resuelta por el Tribunal con anterioridad.

Hasta la fecha, han sido siete las Resoluciones, 16/2016 de 3 de febrero, 84/2016 de 5 de mayo, 85/2016 de 5 de mayo, 86/2016 de 5 de mayo, 206/2016 de 6 de octubre, 281/2016 de 28 de diciembre y 7/2017 de 11 de enero, esta sería la octava, en las que siendo recurrente Acosepri, el Tribunal ha abordado la cuestión consistente en determinar si cabe interpretar que el artículo 150.1 del TRLCSP, regulador de los criterios de adjudicación admisibles en los procedimientos de licitación, admite la inclusión de criterios sociales como los contemplados en los pliegos impugnados.

Por citar únicamente dos de las Resoluciones mencionadas, la 16/2016, de 3 de febrero, y la 206/2016 de 6 de octubre, en ellas se recogía lo siguiente: "en el momento actual se aprecia una tendencia legislativa y jurisprudencial favorable a la inclusión de criterios sociales en la contratación, con el objetivo de conseguir

una contratación socialmente más responsable, que necesariamente requiere incorporar en los procedimientos contractuales objetivos específicos de política social, como fomentar la estabilidad y calidad en el empleo, promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, responsabilidad social de las empresas, las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, inserción de personas discapacitadas, etc. Esta tendencia se plasma de forma expresa en las nuevas Directivas de contratación que se refieren a la "contratación estratégica", que permite implementar con la contratación pública las políticas públicas en áreas que se consideran esenciales, pudiendo plantearse atender este objetivo mediante la inclusión de cláusulas sociales o bien mediante el establecimiento de criterios de adjudicación al efecto. Así, en el Considerando 39 de la Directiva 2014/24/UE, se prevé la primera de las posibilidades expuestas de inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de la misma forma que su predecesora en su artículo 26, indicando que "También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público ". En el mismo sentido resulta oportuno citar, entre otros, el Informe 1/2015, de 17 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón sobre integración de aspectos sociales, laborales y medioambientales en la contratación pública que realiza una serie de consideraciones generales sobre la inclusión de este tipo de cláusulas sociales: "a) En primer lugar, es imprescindible acotar de alguna manera el ámbito de aplicación, ya que cláusulas como la propuesta solo tienen sentido cuando se contraten prestaciones en las que el componente económico fundamental venga constituido por el coste de la mano de obra, o en las que se incorporen cláusulas de subrogación de trabajadores . b) En segundo lugar, y no menos importante, además de adaptarse según el objeto y tipología de contrato, su inclusión requiere de una evaluación previa para determinar la idoneidad de incluirla e, incluso, su alcance temporal. Salvo que el Gobierno de Aragón se dote de algún instrumento normativo que establezca su obligatoriedad o, en su caso, la recomendación, de su inclusión en las licitaciones, su incorporación en cada caso dependerá de la decisión del órgano de contratación competente, valorando las circunstancias de la concreta licitación. c) En tercer lugar, la cláusula debe incorporar los necesarios parámetros objetivos para determinar cuando la obligación se entiende cumplida; debe establecerse un importante y responsable control por la Administración en la fase de ejecución del contrato, que permita aplicar con rigor la cláusula; y sus consecuencias («supresión» de la prórroga o resolución del contrato) deben también acotarse en cada caso".En cuanto a la posibilidad de introducir criterios sociales a través de los criterios de adjudicación, el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, que puede considerarse transpuesto casi en su totalidad en el actual artículo 150 del TRLCSP, permite que los poderes adjudicadores además del precio más bajo, tengan en cuenta para adjudicar los contratos públicos, respondiendo al concepto oferta económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta el concepto coste- eficacia, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, aspecto cualitativos, aspectos medioambientales y /o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate.Esta regulación, recoge los criterios jurisprudenciales sentados entre otras en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto C-513/99, Concordia Bus Finland, al concretar el alcance de los criterios de selección de la oferta económicamente más ventajosa, que después de señalar en el considerando 55 que "no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta para dicha entidad adjudicadora", continúa indicando en sus considerandos 59 y 64 que "Como una oferta se refiere necesariamente al objeto del contrato, los criterios de adjudicación que pueden aplicarse con arreglo a dicha disposición deben estar también relacionados con el objeto del contrato."(...) " De estas consideraciones resulta...

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