STSJ Comunidad Valenciana 116/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2018:438
Número de Recurso215/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso nº 215 /2014

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 116/2.018

Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, a 22 de febrero del 2018

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 215 /2014, interpuesto por Montserrat, Diego, Ignacio Y Paulino, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ontinyent de 25.9.2014 que acordó dejar sin efecto la revisión de oficio para declarar la nulidad del Acuerdo Plenario de 10.7.2008 que aprobó definitivamente la Modificación puntual nº 3 del Plan General de Ontinyent, habiendo sido parte, como demandados el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT Y REGEBE ASOCIADOS SL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores interpusieron recurso y formalizaron demanda solicitando que fuera dejado sin efecto el acuerdo impugnado, que dejó sin efecto las actuaciones de revisión de oficio para la declaración de nulidad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Ontinyent de fecha 10.7.2008, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 3 del PG y que se acuerde como situación jurídica individualizada la nulidad del Acuerdo del Plano de 10.7.2008 y la nulidad de todos los actos dictados en ejecución del mismo, en especial la cesiones y reservas de aprovechamiento afectados por la Modificación puntual.

SEGUNDO

La codemandada formuló alegaciones previas que fueron desestimadas y las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero del 2018 continuando la deliberación el día 21 del mismo mes en que fue fallado.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la pretensión de los actores de.

  1. -Dejar sin efecto el acuerdo impugnado, que dejó sin efecto las actuaciones de revisión de oficio para la declaración de nulidad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Ontinyent de fecha 10.7.2008 que aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 3 del PG y

  1. - Acordar como situación jurídica individualizada la nulidad del Acuerdo del Plano de 10.7.2008 y la nulidad de todos los actos dictados en ejecución del mismo, en especial la cesiones y reservas de aprovechamiento afectados por la Modificación puntual.

    Los actores exponen a los antecedentes de hecho que consideran relevantes y alegan que están legitimados activamente por ser miembros de la corporación local . Impugnan el Dictamen del Consell jurídic Consultiu, exponiendo que el Ayuntamiento era manifiestamente incompetente por razón de la materia, para aprobar el acto cuya revisión fue iniciada, por afectar a red primaria estructural, como resulta un Hospital General, porque por lo que era nulo de pleno derecho. No existen dudas al respecto, siendo cuestionable la eficacia del informe del Servicio territorial de urbanismo de 1 de agosto del 2013, considerando que vulnera la autonomía municipal. Añaden igualmente que fueron omitidos trámites esenciales del procedimiento respecto a la evaluación ambiental estratégica, el informe de la administración competente en materia de carreteras e infraestructuras el informe de sostenibilidad económica, el estudio acústico, estudio de tráfico y movilidad estudio de paisaje.

    El Ayuntamiento se opone, exponiendo los hechos que considera relevantes en particular la aprobación de la Modificación puntual del Plan General número tres, que tuvo por objeto la reasignación de usos dotacionales en la red primaria dotacional del municipio, estableciendo un uso asistencial sanitario, en parcela dotacional calificada previamente como uso recreativo deportivo, uso recreativo deportivo en una parcela dotacional previamente calificada como uso asistencial sanitario y uso recreativo cultural en una parcela dotacional calificada como uso administrativo institucional, considerando que se trataba de reasignación de usos de redes primarias dotacionales, justificada por la necesidad de obtener una parcela con superficie adecuada para la construcción de un hospital comarcal, un centro cultural para conservatorio de música y recuperar determinados terrenos para usos deportivos y que todos los informes fueron favorables. Era una modificación de ordenación pormenorizada competencia municipal que fue aprobada por unanimidad y remitida la Consellería de Medio ambiente, Agua y urbanismo que no planteó ninguna observación. Expone que suscribió convenio con la codemandada para obtener la cesión de sus terrenos donde iba ubicado el hospital a cambio de reserva de aprovechamiento, segregó parte de los terrenos necesarios para la construcción del hospital y acordó la cesión de los mismos a la Conselleria de Sanidad, otorgando licencia para la construcción del Hospital, construcción que se encuentra paralizada, como consecuencia de la restricción del gasto público.

    Por su parte la codemandada expone los hechos que considera relevantes a y alega que el objeto del proceso es el archivo de la revisión de oficio y que lo que pretenden los actores y pretendía el Ayuntamiento era evitar la expropiación de la reserva de aprovechamiento.

    Como cuestiones previas alega:1.- La falta de legitimación "ad causam" respecto a la pretensión formulada en la demanda como situación jurídica individualizada, añade que la pretensión es improcedente porque los actores sólo están facultados para recurrir el acuerdo pero no para pedir pretensiones individualizadas.2.-Inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad del suplico de la demanda de acuerdo con el artículo 6 c ) y 28 de la ley de jurisdicción y desviación procesal de las pretensiones ejercitadas en cuanto al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas3.-La acción de los concejales actores está basada en criterios de oportunidad y conveniencia y no de la legalidad, para impedir la expropiación de la reserva de aprovechamiento.

    En cuanto al fondo del asunto expone en síntesis

  2. -El Dictamen del Consell Consultiu es un acto susceptible de impugnación autónoma, los actores no han alegado motivos impugnatorios respecto a la aplicación del artículo 106 de la ley 30/92 que resulta de aplicación como limite a la revisión de oficio tal y como razonó el Dictamen y la jurisprudencia de aplicación. 2-La modificación puntual número tres en la ordenación pormenorizada era competencia del Ayuntamiento de acuerdo con la normativa del Plan General y la LUV, exponiendo la normativa que consideraba de aplicación y la jurisprudencia, los informes y los antecedentes de actos propios de la administración.3º.- En todo caso la incompetencia no es manifiesta, era competente el Ayuntamiento y no hubo omisiones de trámites esenciales del procedimiento a exponiendo los trámites llevados a cabo para aprobar la modificación número tres del plan y concluyendo la imposibilidad de declararlo nulo. 4.- Por último expone los efectos de una hipotética declaración de nulidad.

SEGUNDO

Resulta necesario en primer lugar exponer en síntesis los hechos que resultan los antecedentes del acto impugnado y los hechos que no resultan controvertidos.

No es un hecho controvertido que el Ayuntamiento aprobó definitivamente el 10 de julio del 2008, la modificación puntual número tres del Plan General que disponía la reasignación de usos dotacionales en la red primaria dotacional del municipio cambiando.1º.-El uso dotacional público recreativo deportivo 38 aPDR, por un uso también dotacional público pero de asistencia sanitaria 38 aPDT.2 º.- EL uso asistencial sanitario 7bPDT por un uso recreativo de deportivo 7bPDR, incluido en la zona del Llombo.3 .- En una parcela destinada a red primaria administrativa institucional 8cPAD se destina parte de su superficie al centro educativo, cultural conservatorio municipal 8cPED, manteniendo resto de los suelos en el mismo destino ha asignado administrativo institucional.

Tampoco es un hecho controvertido que el Ayuntamiento suscribió convenio con la codemandada para obtener la cesión de terrenos donde construir el hospital, a cambio de reserva de aprovechamiento urbanístico, y que segregara parte de los terrenos necesarios para la construcción del hospital y acordara la cesión de los mismos a la Consellería de Sanidad, concediendo asimismo licencia para la construcción del hospital en el año 2012, que no se llevó a cabo al haber paralizado la administración autonómica la construcción de dicho hospital.

Tampoco son hechos controvertidos que la codemandada solicitó en diciembre del 2012, la expropiación de la reserva de aprovechamiento urbanístico de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 de la LUV .

Resulta igualmente acreditado y no controvertido que a partir de mayo del 2013, el Ayuntamiento solicitó informes jurídicos, externos y a la Consellería sobre la legalidad de la modificación del Plan General y ambos informes de mayo y agosto del 2013, convinieron en que la modificación de la ordenación aprobada por el Ayuntamiento en el 2008, modificación número tres del Plan General, era estructural y por tanto...

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