STSJ Comunidad Valenciana 57/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2018:501
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000283/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004771

SENTENCIA Nº 57 / 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA

En VALENCIA, a seis de febrero de dos mil dieciocho

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 283/2015, promovido por el Procurador

D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª Noelia, contra la resolución del Conseller de Sanidad de 18/septiembre/15 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y QBE Insurance, representada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez y asistida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 30 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Conselleria de Sanidad de 18/septiembre/15 que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los argumentos de los actores para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes:

  1. La menor cuando acude a la consulta del pasado 26 de diciembre del 2010 a Urgencias del Centro de Salud de DIRECCION000, tiene un cuadro compatible de gastroenteritis como de apendicitis.

  2. De haberse realizado el Diagnóstico Diferencial, apoyado con pruebas complementarias, nos hubiese permitido concluir que el cuadro existente de la menor era el de apendicitis aguda, como así lo confirma el informe de la autopsia.

  3. La no realización del diagnóstico diferencial, condicionó que la apendicitis siguiera su evolución, lo que dio lugar a la aparición de la peritonitis que fue la causante de la muerte de la menor Concepción .

  4. Constaba en el expediente clínico de Concepción unos antecedentes de fecha 8 marzo del mismo año a su fallecimiento el 27 de diciembre del 2010, de un episodio de apendicitis, lo que refuerza aún más en la necesidad de tenerse que haber realizado el diagnóstico diferencial.

  5. El hecho de que los peritos-médicos y el medico forense manifiesten que los datos de la anamnesis son compatibles con el diagnóstico de gastroenteritis y una exploración abdominal con hallazgos compatibles con dicho cuadro, SIN QUE CONSTE otros datos de interés que sugieran distinta etiología, viene a confirmar, que dada la compatibilidad de la gastroenteritis con los síntomas de la apendicitis, el hecho de que no aparezca en la Historia Clínica otros datos de interés, conlleva a que el médico Dr. Jose Luis no se planteo esa otra posibilidad alternativa, de que la realidad era que la menor Concepción, tenía un cuadro de apendicitis aguda cuando acudió al Centro de Salud de DIRECCION000 y no gastroenteritis.

    Así queda constatado por el propio Dr. Constantino en su declaración de 1 de septiembre en el minuto l9'27", y en la declaración del propio imputado cuando manifiesta que no se planteó que la menor padeciese apendicitis.

  6. Siempre se ha de realizar el diagnóstico diferencial ante el cuadro clínico que presentaba la menor en la interconsulta de fecha 26 de diciembre del 2010, conclusión a la que llegan todos los peritos médicos intervinientes.

  7. Los signos declarados del médico llevan a descartar la posibilidad de que se trate de una apendicitis agudas, cuadro que si existía, tal y como recoge en el informe de la autopsia.

  8. Según la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana, en la Historia Clínica deben constar los datos que permitan justificar el diagnóstico y, concretamente, la anamnesis y la exploración física con la descripción de la enfermedad o problema de salud y los procedimientos clínicos de diagnósticos y terapéuticos empleados así como sus resultados. Por lo que j es aceptable lo manifestado por el Dr. Jose Luis en su declaración de fecha 24 de noviembre del 2011, folio no. 269, de que el no hace constar en la historia clínica los signos negativos de una exploración física.

  9. La derivación de la menor al Centro Hospitalario de DIRECCION001, hubiese evitado con toda previsibilidad y probabilidad el desenlace final del fallecimiento de la menor.

  10. El haber -adoptado medidas terapéuticas el Dr. Jose Luis sin haber determinado correctamente el diagnóstico, la no realización del diagnostico diferencial apoyado con estudios y pruebas complementarios, todo ello al alcance de la medicina actual, y no haber tomado en consideración eventualidades científicamente posibles, se origina por el sujeto activo una conducta voluntaria no intencionada de violación del deber de cuidado, considerada como grave, en función a la entidad de la lesión, que en el presente caso con resultado de muerte, y contrario a la "lex artis ad hoc".

    En su reclamación administrativa solicitaron una indemnización de 1.000.000 euros. En su demanda solicitan 198.592,90 euros, más los intereses desde la iniciación del expediente, así como los procesales.

SEGUNDO

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/ octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 436/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...y la aplicación del baremo en esta materia tiene carácter orientativo ( STSJ de la Comunidad Valenciana nº 70/2018, de 6 de febrero, Roj: STSJ CV 501/2018). ) Improcedencia de la inclusión en la condena de la aseguradora municipal. La compañía aseguradora no fue demandada sino que compareci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR