STSJ Comunidad de Madrid 626/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:11832
Número de Recurso612/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución626/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 612/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045670

Procedimiento Recurso de Suplicación 612/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1036/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 626

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 612/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 1036/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Zulima frente a CONSEJERIA DE

POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I.- La parte actora suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, y un salario correspondiente de 1715,47 €.

En dicho contrato se estableció que la plaza estaba sujeta a la Oferta de Empleo Público de 2002, y que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .

  1. Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

  2. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Carmela, con quien la entidad demandada ha suscrito contrato indefinido para la cobertura de la plaza NUM000 .

  3. Posteriormente, la actora ha suscrito contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo completo, con la Comunidad de Madrid.

  4. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 5415,05 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM000, que tras el proceso de consolidación de empleo, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, fue adjudicada a otra trabajadora que suscribió un contrato indefinido. La actora, con posterioridad, ha suscrito un contrato temporal de interinidad a tiempo completo con la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, a través de tres motivos, de conformidad

con la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que si el hecho cuarto del relato expresa que la trabajadora, en la actualidad, ha suscrito un nuevo contrato temporal por interinidad, concurre falta de acción.

El motivo decae, porque como hemos declarado en sentencias de 23 de octubre de 2017 (en los RS núms. 350/2017 y 352/2017 ), remitiéndonos a la sentencia de la Sección Cuarta de 25 de mayo de 2017, RS nº 237/2017 : «... En efecto y al margen de que no podemos aceptar la alegación de que la falta de acción no es una excepción que pueda admitirse en el proceso, lo cierto es que, según constante y reiterada doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2012, ha dicho que "la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda" ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).

En igual sentido se pronunció la sentencia del citado Tribunal, de 15 de septiembre de 2015, Recurso 252/2014

, con cita de otras anteriores, dijo que "la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada", manteniéndose tal doctrina en la STS de 22 de febrero de 2017, Recurso 149/2017 ).

A la vista de esa doctrina y de lo que ha resuelto el juzgador de instancia, la falta de acción que se aprecia en la sentencia recurrida hace referencia a la inexistencia de despido, en el sentido de no entenderse que se haya producido un acto extintivo por parte del empleador.

Pues bien, en ese sentido discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia por cuanto que, como ya ha venido diciendo la jurisprudencia, una contratación posterior, tras haber sufrido el trabajador una extinción de un contrato previo temporal que ha impugnado, no es óbice para poder analizar si esa extinción es ajustada a derecho o ha incurrido en un fraude de ley que haya podido alterar la propia naturaleza temporal y convertirlo en contrato por tiempo indefinido. En ese sentido recordamos lo que señaló ya la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1990, diciendo que "Siendo esto así es claro que, al otorgarse, en forma escrita, la contratación temporal, el actor había adquirido ya fijeza en el empleo, derecho que no se puede considerar declinado -al ser irrenunciable- por la posterior contratación temporal sin solución de continuidad; derecho al puesto de carácter indefinido".

Siguiendo ese criterio, se ha dicho que "Como habíamos declarado en nuestra sentencia de 20 febrero 1997, invocada por la recurrente, "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que «en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos» es una afirmación que sólo podría ser aceptada de...

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