STSJ País Vasco 2168/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:3584
Número de Recurso1943/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2168/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1943/2017

NIG PV 20.05.4-17/000297

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000297

SENTENCIA Nº: 2168/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 6 de junio de 2017, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Leopoldo frente a INSS Y TGSS y REPRODUCCIONES IGARA S.COOP .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante Leopoldo ha venido prestando sus servicios para la empresa REPRODUCCIONES IGARA SA desde el 13/7/1983 hasta el 31/3/2016. Con fecha de 1/4/2006 la antigua sociedad se transforma en la demandada REPRODUCCIONES IGARA SOCIEDAD COOPERATIVA, figurando el demandante en alta en dicha sociedad cooperativa desde el 1/4/2006 al 31/3/2016, y estando vinculado el demandante en el periodo señalado en dicha cooperativa como socio cooperativista.

SEGUNDO.- La Junta rectora de la Cooperativa demandada decide adoptar diferentes expedientes de suspensión de empleo, en fechas y años sucesivos y que afectaron a diferentes socios cooperativistas, y que constan en los autos aportado como prueba documental.

TERCERO.- Mediante comunicación de la dirección de la Cooperativa de fecha 2/3/2016 se le comunica al demandante la decisión de la dirección de proceder a la amortización de su puesto de trabajo por causas

económicas y de producción previstas en el art. 51 de el ET y al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET para el despido por causas objetivas, se indicaba en la carta que se veía obligada a proceder a la extinción del contrato laboral que mantenía el demandante con la Cooperativa, con fecha de efectos del 31/3/2016. En la comunicación escrita se hacía referencia, entre otras medidas previas adoptadas por la Cooperativa, a los diferentes expedientes de suspensión de empleo adoptados desde el 15 de julio de 2009. En la comunicación se terminaba indicando que a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 del ET, se le comunicaba al demandante que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y que ascendía a un total de 18.268€ no se le podía entregar en ese momento, debido a la situación de la Cooperativa, y que la misma se haría efectiva mediante el pago de 24 mensualidades por importe de 761,16€ cada una, pagaderas los días 5 de cada mes hasta el abono de la totalidad de la indemnización.

Para la reclamación de la cantidad pendiente de abono por parte de la Sociedad Cooperativa, se ha interpuesto demanda por la parte actora en reclamación de cantidad, y que se tramita en el juzgado de lo Social 5 de esta ciudad con el numero de autos 276/2017.

CUARTO.- Por el demandante se solicitó la jubilación anticipada no voluntaria, dictándose por el INSS resolución de fecha 28/10/2016 en la que se denegaba la jubilación solicitada, y en la que se indicaba que se denegaba la misma por no haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas de producción, según lo dispuesto en el art. 207.1 d) 2ª de la LGSS .

Por el demandante se formuló reclamación previa frente a la resolución de la entidad gestora, dictándose resolución del INSS de fecha 9/1/2017 en la que se desestimaba la reclamación previa y se indicaba en la misma que se desestimaba la petición del beneficiario ya que para poder acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, se debía de acreditar, entre otros requisitos, el haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber presentado demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, y que en el caso del demandante no se acredita el percibo de dicha indemnización ni presenta demanda judicial reclamando la misma, por lo que no se podía acoger a la jubilación anticipada.

Frente a esta última resolución se formula por la parte actora la presente demanda en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se declare el derecho del demandante a ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, con fecha de efectos del 27/10/2016.

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda los datos de la prestación de jubilación anticipada serian: la base reguladora de la prestación sería de 2.404,03€ mes, el porcentaje el 72%, la pensión inicial alcanzaría la suma de 1.730,90€ mes, y la fecha de efectos la de 26/10/2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Leopoldo frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia, por no concurrir la causa prevista en el art. 207 de la LGSS, la demanda en la que D. Leopoldo solicita se le declare beneficiario de la prestación de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento y, subsidiariamente, con revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado, a que se estime la demanda. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad SocialTesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, instan la nulidad de la sentencia recurrida para que, con reposición de los autos al momento de infringirse las normas procedimentales que se indicarán, se dice nueva sentencia con todas las garantías.

Con carácter previo señalaremos que como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo

24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial (siempre que esta última, claro está, haya sido posible).

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 87 y 94 de la LRJS en relación con el art. 24.2 de la Constitución por no haberse resuelto a la formalización del recurso de suplicación el recurso de reposición que el demandante interpuso el 13.6.2017 (admitido por diligencia de ordenación de 15.6.2017) frente a la providencia de 5.6.2017, interesando se repongan las actuaciones al momento de dictarse el Auto de 24.5.2017 a fin de que se practiquen las pruebas acordadas por el Juzgador de instancia.

    No cabe acoger la anterior petición porque, regulándose en los preceptos invocados la práctica de la prueba en el acto del juicio y la prueba documental, en las actuaciones seguidas por el Juzgado no se vulnera lo que en ellos se dispone. No es cierto que el recurso de reposición referido no haya sido resuelto por el Juzgado, solamente que por razones temporales, se resolvió por Auto de fecha 5.7.2017, misma fecha en que tuvo entrada en el Juzgado el escrito por el que el demandante interpone el recurso de suplicación (registrado en el Juzgado Decano el 3.7.2017).

    Nos encontramos con que el trabajador ahora recurrente denuncia que no se haya llegado a practicar una prueba solicitada con anterioridad al juicio por la parte contraria (INSS- TGSS) y que fue admitida, lo cual no resulta del todo cierto puesto que, habiendo tenido entrada en el Juzgado escrito de la empresa que daba respuesta a lo solicitado con fecha...

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