STSJ Extremadura 724/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:1357
Número de Recurso595/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución724/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00724/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 595/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 685/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Rosalia

Abogado/a: D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Recurrido/s: EMPRESA DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES

Abogado/a: D. FERNANDO HERNÁNDEZ GALLARDO

Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 724 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 595/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D.ª Rosalia, contra la sentencia número 247/2017, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 685/2015, seguido a instancia de la Recurrente frente a la EMPRESA DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO HERNÁNDEZ GALLARDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Rosalia presentó demanda contra EMPRESA DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 247/2017, de fecha Ocho de Junio de Dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO - Dª. Rosalia prestó sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo desde el día 4/4/2007, con la categoría profesional de ayudante de barra. Ello con un salario bruto de

1.149,30 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO .-La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador mediante carta de fecha 30 de julio de 2015, con fecha de efectos el 14/8/2015, por ineptitud sobrevenida. TERCERO .- Que la demandada despidió a la trabajadora por ineptitud sobrevenida al no poder realizar las funciones de su puesto de trabajo, ni poder ser reubicada en otro en los términos que se recogen en la carta de despido (folios 4, 5 y 6). La actora comenzó de baja laboral por accidente común en fecha 20/3/2013. Que continuó en esta situación hasta la expiración del plazo máximo legal de 18 meses en que causó baja en TGSS por agotamiento de la IT continuando de baja médica. Que en febrero de 2015, el INSS le deniega la prestación por IP. Que un día después de ello, la actora solicita nueva baja, la cual es valorada por el INSS, quien la declara sin efectos económicos en fecha 26/3/2015. Reactivada el alta en la TGSS, le instan para que se reincorpore el puesto de trabajo, lo que se produce el 31/3/2015. Que en fecha 6/4/2015 solicita nueva baja médica al médico de cabecera, la cual es declarada nuevamente sin efectos económicos por el INSS el 29/4/2015. Que en el momento del despido, la actora continúa de baja médica. La empresa procede a despedir a la trabajadora por ineptitud sobrevenida para la realización de las tareas fundamentales de su puesto de trabajo con fecha de efectos el 14/8/2015. Posteriormente, mediante sentencia de 16/12/2016 se declara a la actora en situación de IPT, la cual es confirmada posteriormente por STSJEx de 22/6/2016. CUARTO.- La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. QUINTO.- Con fecha de 3/9/2015 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC,que se celebró el día 23 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Rosalia frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, debo DECLARAR Y DECLARO procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo realizada por la parte demandada, ABSOLVIÉNDO a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Rosalia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintisiete de Septiembre de Dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora y declara procedente la decisión extintiva adoptada por la demandada, empresa DIRECCION000 CB, con fecha de efectos de 14 de agosto de 2015, por ineptitud sobrevenida al no poder realizar las funciones de su puesto de trabajo ni poder ser reubicada en otro, siendo que finalmente la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de 16 de diciembre de 2015, confirmada por esta Sala en sentencia de 22 de junio de 2016, considerando, del propio modo, que dicha decisión no es nula, nulidad que defendía la parte actora al afirmar que el despido tuvo por causa la baja de incapacidad temporal por

enfermedad, resultando que tal decisión empresarial es discriminatoria por razón de enfermedad asimilada a la discapacidad. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de la Directiva de la Unión Europea 2000/78, y Real Decreto Legislativo 1/2003, en concreto sus artículos 1.2 y 35.5, así como los artículos 4.2.c ), 17 y 55 del ET y 108.2 de la LRJS . Y todo ello, sin presentar debate sobre la procedencia de la decisión extintiva declarada por el órgano de instancia, para mantener que la trabajadora ha sido despedida con causa en la incapacidad temporal en la que ha permanecido durante dos años y cinco meses, partiendo la sentencia de instancia del error consistente en que el despido de la demandante tiene por motivo la incapacidad permanente total reconocida, efectuando las argumentaciones que estima por conveniente e interesando la nulidad de la decisión extintiva.

Expuesto lo anterior, en primer lugar esta Sala no puede entrar a analizar el alegato que...

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