STSJ Cataluña 754/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11969
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución754/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 90/2017

Parte apelante: Juan Luis

Parte apelada: AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA

S E N T E N C I A Nº 754/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MªLUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. Antoni Beas Martínez contra la sentencia nº 332/2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 368/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, al que se opone AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA, representado por el Procurador D. JORDI E. RIBAS FERRÉ, y defendido por el Letrado D.José Luis Pascual Navarro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 368/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resoluciones, por las que se acuerda, la iniciación de un procedimiento sancionador y la medida provisional de suspensión en el cargo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y sentencia apelada

Por la representación de D. Juan Luis se interpone recurso de apelación con núm. 90/2017 contra la sentencia núm.332/2016, de 29 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 368/2015, y acumulados 510/2015 y 428/2015, sobre la iniciación de procedimiento disciplinario y la medida provisional de suspensión de funciones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto situando el mismo en la medida cautelar adoptada sobre la suspensión provisional de sus funciones al amparo de lo previsto en el artículo 55 y ss de la Ley 16/1991, de Policías Locales de Catalunya . Considera que la decisión de suspensión se encuentra debidamente motivada, esencialmente en atención a las funciones que realiza el apelante, dado que es una imputación por prevaricación de su máximo responsable, que pone en cuestión el legal funcionamiento de todo el cuerpo policial así como por la enorme gravedad de los hechos imputados, que se deduce en la calificación de los hechos como dos faltas muy graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Además, no se afecta ningún derecho fundamental porque está justificada, motivada y es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos e imputados por instituciones externas al propio Ayuntamiento. No hay vulneración del principio de igualdad con relación a otros funcionarios también imputados ya que no constituyen un término válido de comparación. En cuanto a las sucesivas prórrogas mensuales de la suspensión hasta que pasó a ser sustituida la medida por la que asignación del recurrente a la redacción del Plan de Viabilidad en agosto de 2016, concluye que se suspendió el trámite del procedimiento sancionador por la existencia de una causa penal basada en los mismos hechos y ello es consecuencia de la prioridad absoluta de la que goza la jurisdicción penal frente a otros ejercicios de "ius puniendi" del Estado. Igualmente, en tanto continúe abierto el procedimiento penal contra el recurrente, continuarán concurriendo las circunstancias de riesgo y de gravedad de los hechos que justifican la medida adoptada, salvo que la calificación jurídica cambiara radicalmente. No es contrario a derecho que la suspensión se haya extendido más de 6 meses, por cuanto estamos ante la investigación de un delito y mientras se sustancie la causa deben mantenerse la medida.

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

La parte apelante propuso como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

Se infringe el contenido esencial del artículo 23.2 CE y artículo 24.2 CE asi como la Jurisprudencia del TC núm. 104/1995, de 3 de Julio y la STC núm. 108/1984 . La medida no era proporcionada. En ningún caso se ha acreditado en qué sentido se ha interferido en la investigación penal o en el expediente sancionador su presencia en el puesto de trabajo. Los hechos se remontan al año 2009 por lo que es muy difícil entorpecer la investigación. En el auto de incoación de procedimiento abreviado se hacen afirmaciones genéricas que no pueden justificar la medida.

Infraccion del artículo 54.1.a ), 54.2 y 58.1 de la Ley 30/1992, con respecto a la necesaria motivación de los actos administrativos tanto respecto a la medida de suspensión como también a la relativa a las sucesivas prorrogas que tampoco incorporan la motivación suficiente. En fecha de 26.8.2016, se procede a levantar la suspensión de funciones y de retribuciones y se le destina a la realización de tareas de preparación de un Plan de seguridad.

Subsidiariamente, para el caso de no prosperar las anteriores medidas propuestas, la sentencia incurre en infracción del articulo 48.1 y 48.2 de la Ley 39/2015, por cuanto la resolución de 14.12.2015 del Ayuntamiento de Torredembarra que establece la prórroga de la medida de suspensión de funciones y retribuciones hasta que no se dicte resolución definitiva en los procedimientos penales, infringe el ordenamiento jurídico vigente. Y es que de la aplicación del Decreto 179/2015 y del análisis de los principios rectores del procedimiento sancionador en el ámbito funcionarial, la suspensión provisional de funciones como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. Más allá de los 6 meses no le puede suponer la pérdida del puesto de trabajo. Ninguno de los Jueces penales solicitaron el mantenimiento de ninguna medida cautelar de suspensión de funciones de empleo y sueldo.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y se declare que se ha vulnerado el artículo 24.2, 23.2 y 14 CE o subsidiariamente el motivo tercero por vulneración del deber de motivación de los artículos 54.1.a ), 54.2 y 58.1 de la ley 30/1992, o más concretamente que se estime el motivo cuarto, por existir infracción del artículo 20.1 del Decreto 179/2015 . Asimismo, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica individualizada del funcionario recurrente, de tal forma que se proceda a abonar el 100% de las retribuciones, asi como devolverlo a sus funciones, condenando a la parte demandada a abonar las diferencias retributivas generadas desde el 15.6.2015, o subsidiariamente desde el 15.12.2016, así como las que se hayan generado y se vayan generando con posterioridad a esa fecha.

TERCERO

Posición de la parte apelada; Ayuntamiento de Torrendembarra.

El citado Consistorio mantiene que la sentencia es acorde a derecho:

Las resoluciones municipales recurridas se dictan en el marco de un expediente disciplinario, y el contenido que se impugna es el relativo a la adopción de una medida cautelar de suspensión de funciones y sus prorrogas. El expediente se incoó a partir de la existencia de 2 procedimientos penales en los que el actor figura como investigado y que no han finalizado y que se vinculan directamente a actuaciones relativas a su puesto de trabajo como Jefe de la Policía Local y también a su nombramiento en el puesto. Los hechos revisten el carácter de delitos dolosos y en particular contra la administración pública por lo que son también constitutivos de falta disciplinaria muy grave, conforme a lo previsto en el articulo 48.1 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Catalunya . La medida cautelar estaba prevista en el articulo 56 LPLC y se adopta en función de unos hechos determinantes investigados en el procedimiento penal, presuntamente derivados de la actuación del hoy apelante como jefe de la policía local; la gravedad de las imputaciones, la falta de alternativas para adoptar medidas distintas a la que se acordó. En atención al puesto que ocupaba la capacidad de influencia en otras personas vinculadas al proceso o el riesgo de que se produzcan actuaciones al respecto resultaba posible o verosímil desde el desempeño del puesto. El Juzgador de instancia aprecio tal valoración y no observó falta de motivación. Hay que poner de relieve las funciones asignadas al Jefe de la Policía Local que inciden en el ejercicio de la autoridad frente a la ciudadanía y del mando y disciplina sobre el colectivo policial. La protección del interés publico ha venido siendo acogida como elemento legitimador de la adopción de la medida preventiva de suspensión en el caso de miembros de cuerpos policiales que se ven sometidos a investigación en procedimientos penales.

No hubo trato desigual en el actor con respecto a otros investigados; solo existe un puesto de Jefe de la Policía Local y por tanto ejerce e incide directamente en la vida ciudadana...

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