STSJ Comunidad de Madrid 643/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2017:13361
Número de Recurso313/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución643/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0005755

Procedimiento Ordinario 313/2016

Demandante: D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 643/2017

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 313/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Tomás representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó contra la resolución dictada por la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado en fecha 11 de Febrero de 2016 que estimando el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno de Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España de 16 de Junio de 2015, la revocó; y acordó que de la minuta de honorarios nº 472, Serie H, girada por el Registro de la Propiedad de A Coruña por importe de 468,72 Euros, se suprimían los conceptos "escisión banco" que no devengarán honorarios; devengándolos solo la cancelación de hipoteca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de Noviembre de 2017, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D. D. Tomás representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó contra la resolución dictada por la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado en fecha 11 de Febrero de 2016 que estimando el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno de Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España de 16 de Junio de 2015, la revocó; y acordó que de la minuta de honorarios nº 472, Serie H, girada por el Registro de la Propiedad de A Coruña por importe de 468,72 Euros, se suprimían los conceptos "escisión banco" que no devengarán honorarios; devengándolos solo la cancelación de hipoteca.

Son hechos incombatidos que la minuta de honorarios rectificada o minorada por el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, se giró por la cancelación de 3 hipotecas constituidas a favor del Banco Popular Español S.A., del cual al escindirse, se creó una nueva entidad denominada "Banco Pastor S.A.U." entidad esta última que es la que otorgó la referida cancelación. El debate de la presente Litis, se centra pues en dilucidar la adecuación o no a derecho tanto de la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 como de la interpretación de la Ley 8/2012 como del R.D. 18/2012; habiéndose pronunciado al respecto esta Sección 7ª TSJM en diversas Sentencias entre las que citamos la de fecha 15 de Febrero de 2015 dictada en el Rec. nº 593/2015, por lo que nos remitimos a la fundamentación jurídica de la misma.

Conviene precisar, con carácter previo, que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, carece de las características propias de una disposición normativa ya que la misma, como habremos de convenir, se concibe como una resolución, dirigida a los Registradores de la Propiedad, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto- Ley 18/2012, en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los mismos. Por tanto, no se trata de una disposición general, sino de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, pero concretadas y especificadas en los Registradores de la Propiedad, sin que la misma se dirija a la generalidad de los administrados, como se desprende del hecho de que no conste publicada en el Boletín Oficial del Estado. Por otro lado debemos añadir que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 se dicta con arreglo a la competencia que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado y que le brindan los artículos 21 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.1 del Real Decreto 435/2012, de 5 de Marzo, por el que se Desarrolla la Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Justicia, constituyendo una resolución administrativa que se engarza en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria por carecer del carácter innovador del ordenamiento jurídico, su naturaleza esencialmente directiva de la actuación de los órganos inferiores a los que va dirigida y la carencia de articulado alguno, el cual es sustituido por apartados, sin olvidar que la Dirección General del Registro y del Notariado no es uno de los órganos de la Administración a los que el artículo 23 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, reconoce la potestad reglamentaria. La Instrucción en consecuencia, carece de valor normativo vinculante, puesto que no puede considerarse como disposición de carácter general, sino que posee un valor, alcance si se quiere, interno a los concretos efectos de unificar interpretaciones y facilitar la aplicación de las normas que rigen la materia sobre la que la misma se dicta. Cuestión distinta, de fondo, que pasaremos a analizar seguidamente, es si la hermenéutica que realiza de la norma que interpreta resulta o no, en opinión de esta Sala y Sección, ajustada a Derecho.

Precisado lo anterior, y avanzando un peldaño más en el análisis, es preciso destacar, en este estadio de la argumentación, que la Disposición Adicional Segunda, párrafos segundo a cuarto, tanto Real DecretoLey 18/2012, de 11 de Mayo, como de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, ambos titulados: "Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero", preceptúan que: "En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 Euros. Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive. Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley", ("de esta Ley" señala la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre ).

Los criterios hermenéuticos a que alude el artículo 3.1 de Código Civil necesariamente determinan que, a la hora de interpretar cualquier norma, deba partirse del "sentido propio de sus palabras", de tal suerte que "... no existiendo omisión, ni duda en lo que el precepto ha querido señalar, no puede sostenerse otra interpretación que la que literalmente se fija en el precepto" ya que "siendo claro y terminante el precepto que ha de aplicarse, huelga todo comentario e interpretación, toda vez que la expresión literal es lo primero a tener en cuenta en la interpretación de la norma". Dicho esto, a juicio tanto de la Dirección General de los Registros y del Notariado como del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y como ya avanzamos, la dicción literal de las Disposiciones Adicionales transcritas es perfectamente clara en el particular analizado, de tal suerte que las reglas que se contienen en ellas son aplicables a todas las operaciones registrales de novación modificativa de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras, afirmación que resulta avalada, a su juicio, de la utilización del vocablo "incluso", como preposición, sinónimo de "aún" o "hasta".

Hemos de acudir, en primer lugar, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • ATS, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Novembre 2018
    ...de Admisión acuerda: ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia -nº 643/17, de 23 de noviembre- de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P. O. 313/2016). ......
  • ATS, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Novembre 2018
    ...Sección de Admisión acuerda: ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia -nº 643/17, de 23 de noviembre- de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P. O. 313/20......
  • STS 399/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Maggio 2020
    ...Sección de Admisión acuerda: ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia -nº 643/17, de 23 de noviembre- de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P. O. 313/20......
  • STSJ Andalucía 241/2019, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • 14 Febbraio 2020
    ...20/07/2017 , Recurso: 1786/2017, de 2 de noviembre de 2018 y Recurso: 1237/2017 , admiten recursos de casación contra sentencias , como la nº 643/17, de 23 de noviembre , del TSJ de Madrid , recurso 313/2016 , desestimatorias, como la presente de los recursos, señalando la cuestión que pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR