STSJ Comunidad de Madrid 938/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:12356
Número de Recurso157/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución938/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0003572

Procedimiento Ordinario 157/2016

Demandante: D./Dña. Isabel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 938

RECURSO NÚM.: 157-2016

PROCURADOR DÑA.: CARMEN AZPEITIA BELLO

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Noviembre de 2017

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 157/2016, interpuesto por Dª Isabel

    representado por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2015, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen los actos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

S e acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado la Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impueto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, por importes respectivos de 79.092,14 € y 81.632,83 €.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad NUM002, incoada por la Inspección de los Tributos con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009. En la mencionada liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

En paralelo a estas actuaciones, se han llevado a cabo otras actuaciones de comprobación a D. Marco Antonio

, cónyuge de la obligada tributaria, referidas al IRPF, años 2008 y 2009, y a la entidad Pandectas, S.A., referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009 y al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009.

No consta que el obligado tributario esteŽ dado de alta en ningún epígrafe del IAE en los periodos comprobados.

El contribuyente obtiene rendimientos de actividades económicas por medio de la entidad Pandectas S.A., quien ha exhibido los libros y registros exigidos, sin que se hayan apreciado anomalías sustanciales, lo que ha permitido determinar el rendimiento en estimación directa.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario no había presentado declaraciones-liquidaciones por el IRPF en los periodos impositivos objeto de comprobación.

  1. Marco Antonio y su esposa (régimen de gananciales), se declaran residentes en Montecarlo (MoŽnaco) en los an~os comprobados, DIRECCION000, NUM003, Boulevard d'Italie, razoŽn por la cual no habriŽan presentado declaracioŽn por el IRPF, tampoco por el IRNR.

    De conformidad con los antecedentes existentes en la Base de Datos de la AEAT, los cónyuges presentaron declaracioŽn individual por el IRPF en el an~o 2000, con resultado a devolver a ambos. Esta es la uŽltima declaracioŽn presentada por este impuesto, no constando tampoco que hayan presentado autoliquidacioŽn por el IRNR.

    En el curso de las actuaciones de inspección se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:

    1. AnaŽlisis sobre la residencia en Espan~a del obligado tributario:

      La InspeccioŽn considera que, todos los indicios que sitúan en España al Sr. Marco Antonio y su cónyuge (abono en la oŽpera, tarjeta VIAT, seguros meŽdicos, de vida, de salud, etc. concertados con empresas espan~olas, que acudan al meŽdico y realicen pruebas meŽdicas en Madrid, que la esposa acuda de manera regular a las subastas de arte de Durán y Ansorena, que todas las semanas acuda a un curso de ingleŽs con profesor en el centro de Madrid...), ponen de manifiesto que inequiŽvocamente residen en Espan~a, donde tienen sus intereses vitales, familiares y econoŽmicos, lo que conlleva su sujecioŽn al IRPF y su tributacioŽn por su renta mundial.

      Son tres (permanencia, intereses econoŽmicos y nuŽcleo familiar) los criterios que hay que analizar a la vista de los hechos acreditados en el expediente para determinar la residencia en Espan~a:

      1.1. Criterio de permanencia

      En cuanto al criterio de permanencia y puesto que el obligado tributario alega su residencia fiscal en el Principado de MoŽnaco, que es un paiŽs calificado como paraiŽso fiscal, la InspeccioŽn solicitoŽ al representante del interesado que probara su permanencia en ese Principado durante 183 diŽas en cada uno de los an~os naturales comprobados. Y no ha aportado ninguna prueba y/o documento concluyente que pruebe tal hecho a excepcioŽn de una declaracioŽn privada de D. Julio, en la que el mismo se exonera de responsabilidad, y que cabe calificar como declaracioŽn de un "buen amigo". La uŽnica conclusioŽn posible es que el obligado tributario y su cónyuge tienen a su disposicioŽn una segunda residencia en el Principado de MoŽnaco a la que van a pasar algunos diŽas en el an~o, que suelen coincidir con los periodos vacacionales. Ninguno de los indicios aportados por el obligado tributario o encontrados por la InspeccioŽn, acredita la permanencia de 183 diŽas en los años 2008 ó 2009 en MoŽnaco y ni siquiera se acredita una vinculacioŽn diaria o permanente o patroŽn de estancia regular en territorio de Mónaco.

      Respecto a los diŽas de permanencia en territorio espan~ol, la informacioŽn obtenida en el curso de las actuaciones inspectoras se ha recogido y resumido en el expediente electroŽnico en el archivo "Calendarios de Permanencia". En estos calendarios se han incluido los diŽas de presencia en Espan~a obtenidos de la informacioŽn del Servicio de Vigilancia Aduanera, de la utilizacioŽn de billetes de avioŽn, de las fechas en que se usan las tarjetas VIAT, las tarjetas de puntos, de las fechas que constan en escrituras puŽblicas, de las fechas de su participacioŽn en Juntas Generales de accionistas, de las fechas en las que han aprobado cuentas seguŽn las inscripciones en el Registro Mercantil, firmas de contratos, cursos de ingleŽs, etc., en definitiva de la informacioŽn facilitada en los requerimientos de informacioŽn a terceros.

      De acuerdo con ese calendario, el Sr. Marco Antonio permaneció en España 95 días en el año 2008 y 133 días en el año 2009, mientras que su cónyuge estuvo 128 y 113 días, respectivamente.

      Así, en ninguno de esos an~os se alcanzan los 183 diŽas de permanencia. No obstante, tras el anaŽlisis de los datos suministrados por las compan~iŽas aeŽreas, se han identificado cortos periodos de estancia fuera de Espan~a con motivo de los viajes realizados al extranjero con origen y vuelta a la ciudad de Madrid, que deben considerarse como ausencias esporaŽdicas del territorio espan~ol y deben computarse como periodo de permanencia en Espan~a, a tenor de lo establecido en el art. 9.1.a) de la Ley del IRPF .

      Por tanto, el Sr. Marco Antonio y su esposa habriŽan permanecido en territorio espan~ol, contabilizando las anteriores ausencias esporaŽdicas, como miŽnimo los siguientes días: D. Marco Antonio, 120 días (2008) y 163 días (2009); su cónyuge, 152 días (2008) y 144 días (2009); cualquiera de los dos, 187 días (2008) y 193 días (2009).

      Corresponden los dos últimos datos al recuento de los diŽas que en el an~o natural uno de los dos ha estado en Espan~a, que superan los 183 diŽas, pues con los calendarios incorporados al expediente electroŽnico puede demostrarse que los viajes al extranjero los suelen realizar juntos, a Nueva York, Niza, Amsterdam, Bucarest..., es decir, es muy probable que si uno de ellos estaŽ en Espan~a, el otro esteŽ tambieŽn.

      En realidad, el nuŽmero de diŽas en que la InspeccioŽn ha podido localizar a D. Marco Antonio o su esposa es soŽlo circunstancial, siendo lo relevante que toda la informacioŽn los situŽa de forma continua y permanente en Espan~a y no soŽlo utilizando una vivienda principal en la AVENIDA000 nº NUM004 de la UrbanizacioŽn DIRECCION001 de San SebastiaŽn de los Reyes (Madrid), sino tambieŽn con una residencia secundaria de Aldea Real (Segovia).

      1.2. Criterio de centro de intereses econoŽmicos

      Respecto al segundo de los criterios, que considera residente en Espan~a a una persona cuando radica en dicho territorio el nucleo principal o la base de sus actividades o intereses economicos, de forma...

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