STSJ Asturias 868/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:3931
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución868/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00868/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 142/2017

RECURRENTE: SAMOA INDUSTRIAL, S.A.

PROCURADORA: Dña. María Rosa Rodríguez Martínez

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de octubre dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 142/2017, interpuesto por SAMOA INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Rosa Rodríguez Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 15 de junio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez en nombre y representación de SAMOA INDUSTRIAL, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 11 de enero de 2017 por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. que desestimó el recurso de alzada formulado por dicha recurrente contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 que confirma en todos sus términos.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que es una empresa perteneciente al sector del metal dedicada a la fabricación y venta de equipamientos para lubricación y sistemas de bombeo, siendo su objeto social "la fabricación y venta de accesorios para automóviles y vehículos en general, elementos de engrase, maquinaria y accesorios para industria y agricultura, construcciones y reparaciones mecánicas en general y cuantas operaciones sean preparatorias o complementarias de las antes citadas". Y en el fondo del asunto que el objeto de debate es el tipo de cotización de sus trabajadores que prestan sus servicios fundamentalmente en la oficina aun cuando estos trabajos son coincidentes con la actividad principal de la empresa y que, a su juicio, se encuentran contemplados en la letra a) del Cuadro II, con cita de sentencias y circulares y consultas de la Administración, así como que las primas que se fijan han de ser proporcionales al riesgo de la actividad, industria o tarea que cubran. Y, con carácter subsidiario, que la liquidación contenida en el acta tampoco sería correcta, ya que sólo cabría calificar como trabajos incluidos en la actividad principal de la empresa los de fabricación y diseño del producto, pero sin que pueda extenderse a las actividades realizadas por las áreas de administración, compras, logísticas, distribución y comercial, todas ellas transversales y desconectadas de la actividad nuclear de la empresa que es la industrial y que los desplazamientos que algunos realizaban no llegan al 50% de la jornada mensual, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso la T.G.S.S. en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, la cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar cuál es el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que corresponde a los puestos de trabajo y trabajadores a que se refiere el Acta de Liquidación, pues mientras que la T.G.S.S. sostiene que les corresponde la aplicación del tipo del 3,85% de acuerdo con la actividad económica y epígrafe 2829 CNAE, según el Cuadro I ; por el contrario, la parte recurrente impugna dicha aplicación al postular que se trata de trabajos exclusivos de oficina y que por tales se ha de entender no sólo los meramente administrativos, sino los que se realizan de forma habitual, más de la mitad de la jornada en cómputo mensual, en la sede física de la oficina empresarial, con el fin de acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación, integrándose por ello en el tipo de cotización del Cuadro II, letra a) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, recogida en la resolución recurrida.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 20-3-2017 ") :" Tal interpretación resulta además ajustada a la finalidad del grupo normativo. Y es que, como estableció la STSJ de Asturias de 31 de Mayo de 2010 (rec. 103/2010 ): " Lo anterior coincide con el espíritu y finalidad de la norma que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, y resulta conforme con la filosofía que se recoge en los arts. 108 de la LGSS y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social". Y ello en línea con la STS de 18 de Noviembre de 2008 (rec. 6843/2005), que asume el razonamiento de la Sala de Madrid de que "el objetivo finalista en la determinación

del epígrafe aplicable es la adecuación de la prima al riesgo asumido. A mayor riesgo de accidente profesional, mayor prima y a menor riesgo, menor prima. Por tanto, la cotización debe corresponder con el nivel de riesgo", y culmina precisando que " En el nuevo sistema se atiende a los Códigos CNAE, es decir los de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, por lo que, desde su entrada en vigor la cotización a la seguridad social de los trabajadores será conforme a la actividad principal que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 700/2022, 20 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 20 Junio 2022
    ...del Principado de AsturiasSentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Asturias, Sección 3ª, 30-10-2017 (rec. 142/2017). Esta sentencia estimaba parcialmente el recurso y pretensiones ejercitadas por la Mercantil Samoa Industrial S.A. frente las resoluciones dictadas ......
  • STSJ Andalucía , 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • 29 Noviembre 2018
    ...eléctrica. SÉPTIMO En la misma línea argumental que la anteriormente expuesta cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de 2017 (recurso 142/2017) de la que debe destacarse lo siguiente: "Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 20-3-201......
  • STSJ Andalucía , 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...de vinos. SEXTO En la misma línea argumental que la anteriormente expuesta cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de 2017 (recurso 142/2017) de la que debe destacarse lo siguiente: "Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 20-3-2017 "......
  • STSJ Andalucía 522/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 al resolver el recurso de casación nº 871/2018, confirmando la sentencia del TSJ de Asturias de 30 de Octubre de 2017, fijando como "que antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la L......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR