STSJ Cataluña 6506/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2017:9782
Número de Recurso1833/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6506/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036061

mm

Recurso de Suplicación: 1833/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 27 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6506/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 769/2014 y siendo recurridos Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Estibadores de Barcelona Reunidos S.A., Fondo de Garantia Salarial y Hijos de Ramón Macia, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar parcialment la demanda interposada per Jesús Ángel, contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA-SAGEP); MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ; HIJOS DE RAMÓN MACIÀ, S.A. i ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS, S.A. i en conseqüència, condemno a la demandada SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS

DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA- SAGEP) a abonar al demandant pels danys i perjudicis causats, la suma de 280.973,47.-€, amb els interessos legals corresponents, segons disposa l'article 576 de la Ll. E.Civil.

Absolc als demés demandats, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ; HIJOS DE RAMÓN MACIÀ, S.A. i ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS, S.A. per falta de legitimació passiva i absència d'acreditació de vincle jurídic-laboral.

Tanmateix, absolc al FONDO de GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de les responsabilitats legals que puguin correspondre en cas d'insolvència de l'empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El treballador demandant, Jesús Ángel, nascut el NUM000 /1949 i amb DNI núm. NUM001, va estar prestant els seus serveis com estibador portuari en el port de Barcelona, durant el període comprés entre els anys 1.973 i 2.005. (Fet no controvertit).

Segon

Mitjançant resolució de l'INSS de data 21/01/2014, i amb efectes des del 12/12/2013, l'actor va ser declarat en situació d'Incapacitat Permanent Total derivada de Malaltia Professional per l'exposició a l'amiant que, sense cap tipus de protecció o mesura de seguretat, es descarregava en els molls del port de Barcelona fins l'any 1986, sovint contingut aquest producte en sacs porosos d'arpillera o simplement a granel, amb la conseqüent inhalació de fibres d'asbest en suspensió, motiu pel qual li va produir al treballador demandant una invalidesa irreversible, patint aquest quadre clínic: "Pneumoconiosi per asbestosi. Alteració ventiladora greu (47%) al fluix aeri. Cardiopatia isquèmica crònica. Scasest. Diabetis mellitus ID. Saos. Portador de CPAP". (Fet no controvertit i ressenyat en el foli 212, i en base a la testifical practicada).

Tercer

La relació laboral del demandant com estibador portuari al Port de Barcelona, primer la va realitzar a través de l'antiga "Organización de Trabajos Portuarios" (OTP), organisme autònom depenent del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que es va transformar, mitjançant el RDL 2/1986, en un nou model mixt públic-privat, com son les Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, constituïnt-se el 15/03/1988 la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona" fins que, en març de 2008, s'imposa un nou esquema (Llei 48/2003), passant a denominar-se "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Econòmico (ESTIBARNA-APIE)", que va ser modificada finalment per la Llei 33/2010 de 5 d'agost, en que aquesta agrupació passa a ser una societat anònima i denominar-se "SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA-SAGEP)". (Fet no controvertit).

Quart

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació/reclamació administrativa prèvia, amb el resultat de sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado fueron impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por las representaciones de Jesús Ángel sobre la base de un motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS); y otro recurso interpuesto por la de SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (en adelante ESTIBARNA-SAGEP) sobre la base de dos motivos: en el primero, al amparo de la letra b) del artículo antes citado se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de la normativa vigente.

El recurso de la parte actora ha sido impugnado por la representación de la ESTIBARNA-SAGEP y por la ABOGACIA DEL ESTADO en representación del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; el recurso de ESTIBARNA-SAGEP ha sido impugnado por la representación del trabajador y por la ABOGACIA DEL ESTADO en representación del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, MEySS).

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a las demandadas, empresa recurrente, Ministerio y dos empresas que dieron empleo como estibador al demandante al pago de 280.973,47 euros en concepto de daños causados al haber contraído asbestosis durante su trabajo en el puerto de Barcelona donde se manipularon sacos de amianto.

La sentencia ahora recurrida estima la pretensión de la parte demandante y condena a ESTIBARNA-SAGEP al pago de dicha cantidad, absolviendo al resto de codemandados.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso de ESTIBARNA-SAGEP propone que se modifique el HDP 2º para que se sustituya la referencia al año 1986 por el año 1980 ; el recurso cita varios documentos en los que se fundamentaría tal pretensión. La impugnación del recurso por la representación del trabajador acepta que tal modificación podría ser correcta, si bien insinúa su...

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