STSJ Andalucía 2200/2017, 13 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2200/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM. 2200/17

ILTMO.SR.D.JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO

ILTMO.SR.D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 640/17, interpuesto por Sonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha cinco de diciembre de 2016, en Autos núm. 930/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sonia en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cinco de diciembre de 2016, por la que se desestimó la demanda interpuesta y se absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Sonia, cuyas circunstancias personales constan en los autos, contrajo matrimonio el 8 de Agosto de 1978 con D. Celestino .

SEGUNDO

Dicho matrimonio, formuló demandada de Divorcio de Mutuo Acuerdo, que fue tramitada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena, Almería, con el Núm. 240/2010, quien en fecha 8 de Abril de 2.010, dictó Sentencia concediendo el divorcio del matrimonio mencionado.

TERCERO

En el fallo dicha sentencia se aprobaba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, haciendo constar como medidas las siguientes:

4º Que debido a la situación de quiebra en la convivencia conyugal, ambos esposos acuerdan suspender la misma con fecha cuatro de Febrero de 2.010 y solicitar de modo consensual su divorcio.

Los cónyuges suscribieron un convenio regulado haciendo constar en la clausula QUINTA: "Ambos cónyuges manifiestan que pueden atender a sus propias necesidades con sus respectivos ingresos, por lo que no es preciso que se fije cantidad alguna en concepto de pensión".

CUARTO

D. D. Celestino, falleció el día 4 de Abril de 2.015, en la localidad de Olula del Río, Almería y en estado de Casado.

QUINTO

El día 21 de Abril de 2.015, la demandante solicitó del INSS la pensión de viudedad correspondiente, y en fecha 22 de Abril de 2.015, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria, por no se perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de Enero de 2.008. Presentando en tiempo y forma reclamación previa, siéndole desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 17 de Junio de 2.015, en base a no ser acreedora de pensión compensatoria y Resolución denegatoria, y no acreditar la existencia de pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, ni mediante certificación de la inscripción como tal en el Registro de Parejas de Hecho, ni mediante documento en escritura publica, únicos documentos justificativos de la formalidad legal y constitutiva de la existencia de la pareja de hecho a los efectos de Seguridad Social.

SEXTO

La actora acredita que pese al divorcio el causante continuaba conviviendo en el mismo domicilio, si bien en el Convenio Regulador en su cláusula TERCERA, hicieron constar lo siguiente: "El domicilio familiar, sito en Olula del Río (Almería), AVENIDA000, núm. NUM000 - NUM001, queda atribuido el uso y disfrute a Doña Sonia . El marido se compromete a abandonar el mismo una vez firmado el presente >Convenio Regulador, siendo libre de designar so domicilio donde mejor crea".

SÉPTIMO

La Base Reguladora de la pensión mencionada asciende a 1.680,90 Euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sonia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la actora contra la sentencia desestimatoria de su demanda que confirmó la resolución denegatoria de pensión de viudedad por el fallecimiento del que fue su anterior esposo el día 4 de Abril de

2.015, en la localidad de Olula del Río, Almería y en estado de Casado, con el que contrajo matrimonio en 1978, disuelto por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena, Almería, con el Núm. 240/2010, en fecha 8 de Abril de 2.010 ; en el fallo dicha sentencia se aprobaba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, haciendo constar como medidas las siguientes:

4º Que debido a la situación de quiebra en la convivencia conyugal, ambos esposos acuerdan suspender la misma con fecha cuatro de Febrero de 2.010 y solicitar de modo consensual su divorcio.

Los cónyuges suscribieron un convenio regulador haciendo constar en la clausula QUINTA: "Ambos cónyuges manifiestan que pueden atender a sus propias necesidades con sus respectivos ingresos, por lo que no es preciso que se fije cantidad alguna en concepto de pensión"; la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria, por no se perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/ o divorcio con anterioridad a 1 de Enero de 2.008 y no acreditar la existencia de pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, ni mediante certificación de la inscripción como tal en el Registro de Parejas de Hecho, ni mediante documento en escritura publica.

No obstante en el ordinal 6º figura que La actora acredita que pese al divorcio el causante continuaba conviviendo en el mismo domicilio, si bien en el Convenio Regulador en su cláusula TERCERA, hicieron constar lo siguiente: "El domicilio familiar, sito en Olula del Río (Almería), AVENIDA000, núm. NUM000 - NUM001, queda atribuido el uso y disfrute a Doña Sonia . El marido se compromete a abandonar el mismo una vez firmado el presente Convenio Regulador, siendo libre de designar su domicilio donde mejor crea".

Para el juzgador:"... La acción ejercitada tiene su base legal, con respecto a la primera causa de denegación, en lo establecido en el Art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo segundo que el "derecho de la Pensión de Viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente, quedará condicionada en

todo caso a que siendo acreedora a la pensión compensatoria que se refiere el Art. 97 del Código Civil, esta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

La pensión de viudedad ha sido originariamente considerada como subrogada de pensión alimenticia fundada en la necesidad de resarcir el perjuicio causado al cónyuge superviviente por el fallecimiento del premuerto, otorgándose para paliar el déficit económico que la muerte del causante pueda producir en la esposa.

Al precepto invocado, no se le puede dar otra interpretación que la que se deriva de su texto literal y que precisa que la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente está condicionada al percibo de una pensión compensatoria siempre que ésta quede extinguida por el fallecimiento del causante. De lo que se deriva que si no existe percepción de esta pensión del Art. 97 del C. Civil el afectado no podrá tener derecho a la pensión de viudedad, al considerar que la muerte del causante no le produce a la actora ningún perjuicio económico, en lo que a la merma de ingresos se refiere.

La actora y sus esposo al suscribir el convenio Regulador aportado con la demanda de divorcio y aprobado por sentencia recaída en la misma, hizo constar en la cláusula QUINTA: "Ambos cónyuges manifiestan que pueden atender a sus propias necesidades con sus respectivos ingresos, por lo que no es preciso que se fije cantidad alguna en concepto de pensión". Por lo que esta acreditado que a la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 4 de Abril de 2.015, no percibía la pensión compensatoria, que había acordado no percibir en el convenio Regulado, como acto propio de la demandante, quien no pude ir contra sus propios actos, no pudiéndose considerar como tales, el hecho de contribuir a los gastos comunitarios, y de la conservación de la vivienda de la que es titular su esposa, por lo que el fallecimiento del causante, no le produjo una variación en su nivel económico, por lo que se ha de concluir declarando que la actora no reúne los requisitos que establece el Art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 7 de Enero de 2.010, dictó sentencia en estos mismos términos, al enjuiciar una demanda idéntica a la presente, por lo que de conformidad con los preceptos legales invocado y la doctrina reseñada, procede confirmar la resolución impugnada y desestimando la pretensión actora, en cuanto a la primera causa de denegación.

En cuanto a la segunda causa de denegación por no haberse constituido en pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, ni mediante certificación de la inscripción como tal en el Registro de Parejas de Hecho, ni mediante documento en escritura publica, únicos documentos justificativos de la formalidad legal y constitutiva de la existencia de la pareja de hecho a los efectos de Seguridad...

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