STSJ Asturias 2/2018, 3 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
Número de resolución2/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL

ASTURIAS

C/SAN JUAN S/N

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL 5/17

SENTENCIA 2/2018

En Oviedo, a tres de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Doña Ángeles Pérez-Peña del Llano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los demandantes, Doña Leonor y don Ezequias , interpuso Demanda de ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, de equidad, contra las entidades mercantiles demandadas, "Incamar 2000" S.L. y "Romami 62" S.L.

En la Demanda se solicitó que se dicte sentencia por la que se anule el Laudo indicado y sus tres correcciones posteriores, la última de siete de septiembre de 2017.

El Laudo arbitral impugnado fue dictado por el abogado don Pedro Enrique , con fecha de 23 de agosto de 2017, siendo objeto de tres correcciones posteriores, como hemos dicho.

En dicho Laudo, que fue consecuencia de un convenio arbitral formando parte del denominado "Acuerdo de Sindicación de "Funeraria La Montañesa" SL se condenó a cada demandante a tener que abonar a cada entidad demandada la suma de tres millones de euros (doce millones de euros en total), e imponiéndose, además, a cada demandante la satisfacción de las costas y gastos derivados del arbitraje.

Según oficios del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander, que constan en autos, se comunicó a este Tribunal que las personas físicas demandantes fueron declaradas en concurso de acreedores, según concurso ordinario número 572/2017.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 14 de noviembre de 2017, se dispuso admitir a trámite la Demanda, así como turnar la Ponencia de este Procedimiento y dar traslado a las entidades demandadas de los autos para la Contestación .

SEGUNDO : Doña Mercedes Márquez Cabal, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las dos entidades demandadas, contestó a la Demanda dentro del plazo legal.

En la Contestación, las demandadas solicitaron la desestimación íntegra de la Demanda y el pago de costas por los demandantes.

Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala, de fecha 23 de enero de 2017, se dio traslado a los demandantes de la Contestación efectuada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42. 1. b) de la Ley de Arbitraje ("Aportación de documentos adicionales o proposición de práctica de prueba").

Las demandadas, a su vez, contestaron al escrito último de los demandantes el día 12 de febrero de 2018 -no el 13 como se indica en el propio escrito-.

TERCERO : Una vez dictado el Laudo arbitral, las entidades "Incamar 2000" SL y "Romami 62" SL instaron, a través de sus representantes, la ejecución del Laudo arbitral dictado, siendo embargadas por el Juzgado de 1ª Instancia, numero 1 de los de Gijón en Procedimiento de Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral, número 294/2017, todas las participaciones sociales en la entidad "Funeraria La Montañesa" SL, propiedad de los demandantes, doña Leonor y don Ezequias , y ello en garantía de las cantidades indicadas en el Oficio respectivo.

Doña Leonor y don Ezequias son titulares, cada uno, de doscientas participaciones sociales de "Funeraria la Montañesa" SL.

CUARTO : En virtud de Auto de esta Sala Civil y Penal, de fecha 27 de febrero del corriente año, se acordó:

a).- Admitir la prueba documental propuesta en la Demanda y en la Contestación.

b).- No admitir la prueba testifical (tres testigos) propuesta por los demandantes.

c).- No admitir la prueba documental propuesta por los demandantes en su escrito posterior a la demanda, correspondiente al trámite del artículo 42 L.A. número 1, letra b).

d).- Celebrar Vista pública, que tendrá lugar el 20 de marzo de 2018.

Transcurrido el plazo de interposición del Recurso de Reposición, no habiéndose interpuesto éste, el aquel Auto de la Sala adquirió firmeza.

QUINTO : El día fijado, el 20 de marzo de 2018, tuvo lugar la Vista pública de la acción de anulación del laudo arbitral. Los Letrados de las partes procesales, después de remitirse a sus respectivos escritos de Demanda y de Contestación , ratificándose en ellos y de darlos por reproducidos, hicieron verbalmente ante la Sala un resumen o compendio de sus respectivas alegaciones y posiciones. Concluida la Vista, el Tribunal se reunió para deliberar y votar.

SEXTO : Tal como se hizo constar en el Decreto de 14 de noviembre de 2017, correspondió la Ponencia al Magistrado de esta Sala, al ILmo. Sr. Don Ángel Aznárez Rubio, que expresa el parecer unánime de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-

A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, como Sala de lo Civil, es el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje , ejercitada la acción o pretensión procesal por Doña Leonor y don Ezequias contra el Laudo dictado en la ciudad de Gijón (Asturias).

Concurren en las partes demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal, ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de dicho cuerpo legal .

De conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley de Arbitraje , la Demanda se presentó dentro del plazo fijado al efecto, y su tramitación se realizó por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.

SEGUNDO .-

La extensa Demanda (70 folios ) de doña Leonor y don Ezequias tiene un "súplico a la Sala" de anulación del Laudo ("radical nulidad del Laudo"), dictado, junto con las tres correcciones posteriores, por el Árbitro y Abogado don Pedro Enrique , y ello consecuencia -según entienden- de la falta de independencia e imparcialidad del árbitro, tal como exige el artículo 17 de la Ley vigente de Arbitraje (en adelante L.A.).

La causa de anulación invocada es la tipificada en el artículo 41.1, letras (f) o (b) de la L.A. y se suplica igualmente la condena en costas a las entidades demandadas.

La extensa Contestación (91 folios) de las demandadas "Incamar 2000" SL y "Romami 62" SL tiene un "súplico al Tribunal" de desestimación íntegra de la Demanda, con expresa condena en costas a los demandantes.

Considera que el verdadero objetivo de la Demanda interpuesta es crear artificialmente un conjunto de dudas "falsas" sobre la independencia e imparcialidad del árbitro.

Se niega, pues, la concurrencia de causa típica de anulación del Laudo Arbitral según el artículo 41.1 de la L.A.

Es preciso señalar, de entrada, que la LA vigente, al igual que la Ley Modelo, elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de fecha 21 de junio de 1985, no prevé de forma expresa y específica, como motivo de tasado impugnación (artículo 41.1 de la LA) la concurrencia de causa o causas que pueden hacer dudar de la imparcialidad de los árbitros.

No obstante tal omisión, es indudable que la duda sobre la imparcialidad de los árbitros es susceptible de ser incluida en varios de los motivos del artículo 41.1 de la LA bien en la letra d) o f) sobre el orden público. A esto ya nos referimos en nuestra Sentencia de 25 de abril de 2017, número 3/2017, estando admitido por las Audiencias Provinciales primero y luego por los Tribunales Superiores de Justicia. Y eso mismo se indica en el trabajo de Juan Carlos Fernández Rozas Contravención al orden público como motivo de anulación del laudo arbitral en la reciente jurisprudencia española , que considera, entre otras, como infracciones al orden público procesal: "IV Falta de la debida independencia o imparcialidad del Árbitro o Institución encargada de la administración del arbitraje".

Nada más indicaremos sobre ello al no existir conflicto o discrepancia entre los demandantes y demandados, remitiéndonos a la Exposición de Motivos de la LA que dice:

"...Respecto del procedimiento de recusación, la premisa es una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo o por remisión a un reglamento arbitral. En su defecto, se establece que sean el árbitro o los árbitros quienes decidan sobre la recusación, sin perjuicio de poder hacer valer los motivos de recusación como causa de anulación del laudo. La posibilidad de acudir directamente a los tribunales frente a la decisión desestimatoria de la recusación tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una utilización dilatoria de esta facultad. Se estima que serán mucho menos frecuentes los supuestos en que una recusación será indebidamente desestimada y dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los casos en que se formularían pretensiones inmediatas ante la autoridad judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento".

Nos encontramos, pues, ante dos extensos y contrapuestos documentos jurídicos/procesales ( Demanda y Contestación ), de una buena factura jurídica, por los que este Tribunal ha de transitar para llegar a un final razonado, decidiendo, y dando y/o quitando razón. En la STC de 13 de mayo de 1987, número 55/1987 , se habla de "la explicitación del proceso lógico y mental que ha conducido a la decisión" , que eso es la motivación de Sentencias, lo cual trataremos de realizar y que se relaciona -ha de relacionarse-, de una manera directa, con el principio del Estado Democrático de Derecho, que se formula en el artículo 1º de la Constitución española .

En este momento inicial, debemos señalar que si el Letrado de los demandados pudiera tener razón en la calificación...

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