STSJ Cataluña 675/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:9577
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución675/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 160/2016

Parte actora: Eduardo

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº. 675/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Eduardo, actuando en calidad de funcionario público en su propia repreentación y defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 LJCA ; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Por D. Eduardo, militar de carrera, comandante del C.G.A. Escala de Oficiales, Infantería en situación militar de reserva, formula recurso contencioso- administrativo con núm. 160/2016 contra la resolución del Ministerio de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General del Ejercito JEME, firmada por delegación por el General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra, de fecha 20.10.2015, por la que se le deniega la prórroga de la tarjeta de autorización para que su tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas de 1ª categoría.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se declare no conforme a Derecho y se anule, la resolución, declarándola nula de pleno derecho, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional -artículo 62.1 Ley 30/1992 - y se la misma discriminatoria. Se reclama el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley 39/2007, de la carrera militar y el Reglamento de Armas, RD 137/1993. Que, además, se le reconozca una situación jurídica individualizada, consistente en que la Administración admita de forma clara e inequívoca que está en situación administrativa de "reserva", y la renovación de la tarjeta de autorización para su tarjeta de identidad militar con efectos como licencia de Armas 1ª categoría, con todas las prerrogativas que le conceda la ley, con la única excepción por irreversible, de no poderse reincorporar al servicio activo.

Subsidiariamente, si no se apreciaran los motivos que provocarían su nulidad de pleno derecho, podría apreciarse la anulabilidad -artículo 63 LPA 30/1992-.

SEGUNDO

Argumentos de la demanda.

La parte actora mantiene que el acto administrativo se ha dictado por un órgano manifiestamente incompetente jerárquicamente y por razón de la materia, sin disponer de las oportunas delegaciones, al afectar a la situación administrativa personal, infringiendo el artículo 62.1b) LPA 30/1992.

En segundo lugar, la resolución no tiene base legal alguna, siendo, por tanto, contraria al Ordenamiento Jurídico. Los informes de las Asesorías del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Consulta Permanente de Interventores de Armas, no tienen rango normativo ni jurisprudencial y son insuficientes para motivar un acto administrativo restrictivo de derechos individuales. El acto no estaba motivado y es nulo de pleno derecho.

Estamos ante una actuación contraria a la buena fe, a la equidad y al principio de legalidad. Si la resolución de denegación de la licencia de armas fuera conforma a derecho, no se le habría tenido que conceder nunca a los militares en situación de reserva transitoria, ya que la autoridad militar no tendría atribuciones para concederla y, sin embargo, desde la creación de la situación de reserva transitoria en 1985, se ha ido concediendo tal autorización para licencia de armas a todo aquel que lo ha solicitado, con lo cual con el paso del tiempo se han consolidado unos derechos adquiridos para ese personal. Se ha ido procediendo a un retraso en la aplicación de los dictamenes en contra de otras autorizaciones y a pesar de que parece que existían, se le concedió la última renovación de su licencia el 7.10.2012 (pág. 29).

La denegación de la Administración a la renovación supone una actuación contraria a la seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y también de los artículos 63.1 y 3 de la LPA 30/1992. Solo existe una situación de reserva en la que estamos encuadrados por Ley y no se puede negar una realidad jurídica y plenamente legal, en base a una interpretación sesgada de un órgano asesor de la Administración.

También se vulnera el principio de igualdad y se produce indefensión por discriminación. La disposición transitoria undécima punto 1º de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen de personal de las Fuerzas Armadas, declaró la extinción de la reserva transitoria al haber pasado el periodo previsto en la derogada ley 17/1989, y por resolución 22/1999 se acordó su integración en la situación de reserva con efectos del

1.1.1999, al personal que se encontraba en esa situación. Supone una discriminación la no concesión de la autorización para licencia de armas del personal procedente de la reserva transitoria, con respecto al resto de personal de la reserva, cuando el legislador no ha hecho tal distinción en la redacción del reglamento de armas, ni en ninguna normativa especifica. Desde el 1.1.1999, fecha en que se produce el pase a la situación

de reserva de los militares procedentes de la extinta "reserva transitoria", nada ha cambiado que justifique el no seguir otorgando la tarjeta de autorización que habilite la tarjeta de identificación militar (TIM), como licencia de armas, y de hecho, asi se ha venido produciendo durante todo ese tiempo (16 años), siguiendo la Instrucción Técnica 10/12 en su punto 5º 2 para el personal en reserva sin destino, la validez de la misma se podía prorrogar, previa solicitud y acreditación de aptitudes psicofísicas, hasta el paso a situación de retiro.

El actor ha solicitado cada tres años y se le han ido prorrogando desde el año 1997, las sucesivas tarjetas, como la licencia de armas, sin que haya habido un cambio normativo que justifique la denegación actual. No se obedece a qué se debe el cambio de criterio. Por otra parte, la mayoría de los afectados son septuagenarios y deberán entregar sus armas al pasar a la situación de retiro.

TERCERO

Contestación del Abogado del Estado

El Abogado del Estado se opone a la demanda rectora del proceso en base a:

  1. -La Resolución recurrida no adolece de falta de competencia jerárquica ya que la delegación de competencias es correcta por la Orden DEF/2879/2009, de 20 de octubre y por la actual Orden DEF/320/2016, de 29 de febrero. Tampoco existe vicio alguno de falta de competencia material para el conocimiento del asunto ya que el Subsecretario de Defensa es competente en las situaciones de retiro del personal militar. Hay que citar la Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas, que prevé la delegación en el Subsecretario de Defensa, de las competencias que figuren en los números de orden desde el 7 al 15, ambos incluidos en el anexo a dicha Orden, en cuyo número 11 aparece la de "resolución de los recursos de alzada, en materia de personal, cuya resolución previa haya sido adoptada por los Jefes de Estado Mayor de los tres Ejércitos o el Director General de la Guardia Civil, o por cualquier autoridad por delegación de aquellas".

  2. - El Director de Asistencia al Personal es competente para acordar la denegación de la prórroga porque consta la delegación de competencias que ha realizado el Jefe de Estado Mayor del Ejercito de Tierra, dentro del ámbito de sus competencias -Resolución 560/38042/2015, 17 de abril-.

  3. -En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida que se alega hay que decir que no concurre. La Resolución cuenta con los hechos y fundamentos de derecho que motiva la resolución denegatoria de la prórroga de la TA para que la TIM del recurrente surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría. Además se basa en los Dictámenes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 17.6.2011 y de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 12.7.2011.

  4. - En cuanto al fondo del asunto hay que decir que la Administración no va...

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