STSJ Andalucía 1504/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14874
Número de Recurso588/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1504/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1504/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 588/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ______________________________________

    En la Ciudad de Málaga a 27 de julio de 2017.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 488/2016, interpuesto en nombre de la GERENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, frente a resolución de la Sala de Málaga TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Interviene como parte interesada doña Tatiana, representada por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro y asistida por el Letrado Sr. Yagüe Ramírez.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía que estima la reclamación económico- administrativa NUM000 y la n º NUM001 .

SEGUNDO

Admitido el el recurso y acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 30/11/16, es sustanciada demanda pidiendo sentencia estimatoria por la que se anule y revoque la resolución del TEARA de 28/04/16, y en su lugar se resuelva que procedía la desestimación íntegra de las reclamaciones

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 23/12/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Por su parte la interesada contesta a la demanda con escrito presentado el 17/03/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimatoria por la que se confirme la resolución del TEARA de 28/04/16, y en su lugar se resuelva que procedía la estimación íntegra de las reclamaciones.

TERCERO

En resolución de 23/03/17 es fijada la cuantía del procedimiento en de en 36.720,88 euros, y Abierto trámite de conclusiones, son presentadas el 26/04/17 por la recurrente, 4/05/17 por el Abogado del Estado y el 10/05/17 por la interesada, quedan los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 28/04/016 de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que estima la reclamación económico- administrativa NUM000 y la n º NUM001, interpuestas por doña Tatiana frente a la resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía, que desestima recurso de reposición por ellas interpuesto frente a las liquidaciones NUM002, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resulta una deuda tributaria de 25.763,50 euros; y, la NUM003, por sanción derivada de la anterior.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Con fecha 4 de mayo de 2009, doña Tatiana y don Abelardo, otorgan, ante el notario de Málaga, don Juan Carlos Martín Romero, numero 1.965 de su protocolo, escritura publica de extinción de comunidad de bienes y dación en pago. En verdad, se extinguen dos comunidades, constituidas, cada una, sobre un bien inmueble. La primera, sobre un local, (siendo los comuneros, dueños de una mitad indivisa cada uno de ellos), y la segunda, sobre una vivienda, (siendo doña Tatiana dueña de un 11% indiviso y don Abelardo, dueño de un 89% indiviso de la misma), adjudicándose doña Tatiana ambos inmuebles. En compensación, se realiza en el mismo acto, la dación en pago a don Abelardo, de la vivienda sita en Málaga, en CALLE000, NUM004, descrita en la escritura, que, hasta ese momento, pertenecía, al 100% del pleno dominio, a doña Tatiana .

Con fecha 4 de junto de 2009, doña Tatiana, por los dos inmuebles que le son adjudicados, presenta autoliquidación, documento NUM005, por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una base imponible igual a

212.000 euros, que aplicando el tipo de gravamen del 1%, resulta una cuota tributaria de 2.120 euros.

En esa misma fecha, don Abelardo, con motivo de su adquisición de la vivienda dada en compensación, presenta autoliquidación, documento NUM006, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una base imponible igual a 174.280 euros, que aplicando el tipo de gravamen del 7%, resulta una cuota tributaria de 12.199,60 euros.

- A la vista de la documentación presentada, la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía tramita un procedimiento de comprobación limitada, en cuyo seno se termina girando -en sustitución de la autoliquidación realizada por la contribuyente por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- una liquidación tributaria a doña Tatiana, documento NUM007, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, argumentando que: 'No puede considerarse la operación realizada extinción de condominio (...) y en el presente caso no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el articulo 1.062 del Código Civil al no tratarse de una única cosa ni haberse abonado el exceso en dinero."

Además de esta modificación del concepto por el que tributa, se elevan, mediante su comprobación de valores (siempre dentro del anterior procedimiento de comprobación limitada), los valores declarados por la contribuyente por los dos inmuebles que le son adjudicados. En concreto, el valor declarado del local, de

120.000 euros (para el 100% del pleno dominio), se eleva a un valor comprobado de 144.000 euros. Y el valor declarado de la vivienda, de 300.000 euros (para el 100% de! pleno dominio), se eleva a un valor comprobado de 304.835 euros.

Como consecuencia de todo ello, la base imponible de dicha liquidación es igual a 72.050,39 euros (es decir, el importe correspondiente al 50% adjudicado en exceso, de un local cuyo valor comprobado, para el 100% del pleno dominio, es de 144.100,78 euros) más 271.303,15 euros (esto es, el importe correspondiente al 89% adjudicado en exceso, de una vivienda cuyo valor comprobado, para el 100% del pleno dominio, es de 304.835 euros). Esto hace, en total, una base imponible de: 72.050,39 + 271.303,15 = 343.353,54 euros; que al tipo de gravamen del 7% (deduciendo la cantidad ingresada mediante autoliquidación, y sumando los intereses de demora) resulta una deuda tributaria de 25.763,50 euros. Dicha liquidación se notifica a la obligada tributaria, personal y positivamente, el día 14 de marzo de 2013.

- Asimismo, con fecha 20 de febrero de 2013, se acuerda el inicio de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción leve, consistente en la presentación de una autoliquidación incorrecta y por tanto haber dejado de ingresar la cuantía correspondiente. Dicho procedimiento termina en una sanción, documento 0252290187956, que se notifica a la obligada tributaria, personal y positivamente, el día 27 de mayo de 2013.

- Con 12 de abril de 2013, la interesada interpone recurso de reposición contra fa liquidación, el cual es desestimado mediante el documento NUM002 .

Y el 12 de junio de 2013, interpone también recurso de reposición contra la resolución sancionadora, el cual es desestimado mediante el documento NUM003 .

Ambas resoluciones le son notificadas, personal y positivamente, el día 20 de febrero de 2014.

- Contra dichas resoluciones desestimatorias, doña Tatiana interpone sendas reclamaciones económicoadministrativas el día 18 de marzo de 2014, alegando, en síntesis, que es improcedente la liquidación, pues lo que había eran dos condominios, y que a su extinción le es aplicable lo dispuesto en el articulo 1.062 del Código Civil . Consecuentemente, también combate la resolución sancionadora.

Dichas reclamaciones acumuladas fueron estimadas mediante resolución de 28 de abril de 2016, anulando la liquidación y la consecuente sanción.

-La "ratio decidendi" de la resolución del Tribunal económico-Administrativo Regional de Andalucía, queda comprendida en el fundamento de Derecho cuarto, que dice literalmente así:

En cuanto a lo manifestado por la Administración de que no es aplicable la exención, ya que el pago del exceso de adjudicación no se realizo en metálico, sino que la adjudicataria de los bienes lo pagó mediante la entrega de una vivienda, se ha de señalar que, efectivamente, el articulo 1.062 del Código Civil establece que el exceso deberá abonarse en metálico. La interesada le entrego una vivienda de su propiedad en compensación por el exceso de adjudicación producido por la extinción de los dos condominios, con lo que parece a primera vista que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 1.062. Para dar cumplimiento a lo...

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