STSJ Castilla-La Mancha 339/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:551
Número de Recurso364/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00339/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2016 0002029

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000364 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000667 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña María Esther

ABOGADO/A: SOCORRO GARCIA-MUÑOZ GONZALEZ-ALEJA

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MERCADONA, SA

ABOGADO/A: ERNESTO DANIEL CUBERO MACHIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 339/18

En el Recurso de Suplicación número 364/17, interpuesto por la representación legal de María Esther, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 20/12/16, en los autos número 667/16, sobre Resolución de Contrato, siendo recurrido MERCADONA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. María Esther, contra MERCADONA S.A. SUPERMERCADOS, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, presto servicios para la entidad demandada, en el centro de trabajo de Daimiel, desde el 6 de agosto de 1996, con la categoría de Gerente A, percibiendo un salario de 1.635,33 euros incluidos todos los conceptos salariales. Datos que no se discuten de contrario.

SEGUNDO

Con fecha 31-8-2011, la actora solicitó excedencia voluntaria por plazo de un año, que fue renovada anualmente, hasta el plazo de 5 años, que le fue concedida.

TERCERO

Con fecha 26 de julio de 2016, la actora remitió comunicación a la demandada en la que comunica su deseo de reincorporarse a su puesto de trabajo en Daimiel, a partir del día siguiente a la de finalización de la excedencia.

La empresa remite burofax a la actora, con fecha 17 de Agosto en la que le informa: "...En atención a su solicitud de reincorporación de excedencia voluntaria puede reincorporación de excedencia voluntaria puede reincorporarse al trabajo en la tienda de Mercadona C-2858 de Almagro sito en C/ Ejido de Calatrava nº 30-32, el día 23 de agosto de 2016.

Para ello deberá previamente pasar por la tienda para recoger su horario del mes, debiendo preguntar por el Coordinador de la tienda para realizar estas gestiones.

Para cualquier otra cuestión puede ponerse en contacto con el Departamento de Recursos Humanos de la zona, en la persona de Melchor (móvil NUM000 )".

La actora contesta a la comunicación por burofax de fecha 22-8-16, indicando "... En el citado escrito, no se dice el puesto de trabajo a desempeñar, el periodo de permanencia previsible, horario de trabajo, medios de transportes públicos y sus horarios de Daimiel a Almagro, las causas que motivan el traslado y dietas que se van a percibir.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, la trabajadora OPTA por la resolución de su contrato, teniendo derecho a una indemnización de 16.350 euros, resultado de efectuar el cálculo de la preceptiva indemnización de 20 días de salario por año de servicio...".

CUARTO

Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto de la resolución, con el contenido que se expresa en la versión ofrecida por la parte recurrente.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso reflejar en el relato fáctico de la sentencia los horarios de los trenes y autobuses que unen las localidades de Daimiel y Almagro, puesto que la cuestión planteada en el recurso es netamente jurídica, como a continuación se expondrá.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 40 y 46.5 del ET, en relación con el art. 138 de la LRJS y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1986 y 25 de junio de 2013 .

La cuestión suscitada en el presente motivo de recurso se circunscribe a determinar si la demandante, que desde su situación de excedencia voluntaria ha solicitado a la empresa su reingreso habiéndole ofertado esta una plaza en otra localidad cercana a la de su domicilio, puede solicitar, sin haber llegado a reincorporarse al puesto de trabajo, la acción resolutoria del contrato prevista en el párrafo tercero del art. 40.1 del ET, establecida como opción al trabajador para el supuesto de que le sea notificado un traslado.

Como antecedentes del caso, resulta que la trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Daimiel (CR), solicitó y obtuvo la excedencia voluntaria. Antes de que finalizase el plazo de duración de tal situación, solicita el reingreso y por la empresa se le oferta una plaza de su categoría en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Almagro (CR), que dista unos 30 km aproximadamente de su domicilio y anterior puesto de trabajo. En la carta remitida por la empresa se le indica que debe pasarse por la tienda para recoger su horario y ponerse en contacto con el coordinador, y se le facilita un número de teléfono del departamento de recursos humanos para cualquier gestión

La trabajadora, sin presentarse en el puesto de trabajo que se le indica ni realizar otra gestión, remite a la empresa burofax manifestando que, dado que no se le indica el puesto de trabajo a desempeñar, el periodo de permanencia, horario de trabajo, medios de transportes públicos y horarios entre Daimiel y Almagro, las causas que motivan el traslado y las dietas a percibir, opta por la resolución de su contrato indemnizada (en el hecho probado tercero se contiene la redacción literal...

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