STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:1305
Número de Recurso4164/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0002965

RSU RECURSO SUPLICACION 0004164 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000599 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ALFONSO CRISTOBAL MORENO LUGRIS

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

Alfonso

Ernesto

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4164/2017 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la S. Social, D. Alfonso y D. Ernesto . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 599/16 sentencia con fecha 22 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Don Alfonso nacido el NUM000 /1970, fue declarado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis de segundo grado) por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 13/06/2013, previo IMS de fecha 24/05/2013 (cuyo íntegro contenido doy aquí por reproducido) con una base reguladora de 1.549,23 euros mensuales, con el 100% de responsabilidad de la MUTUA GALLEGA.-Expediente administrativo.

SEGUNDO

Conforme su vida laboral, ha prestado servicios como cantero para las siguientes empresas en los indicados períodos:

- Carlos Ramón, desde el 11/03/1991 al 10/03/1994 y del 20/03/1995 al 19/03/1994.

-GRANITOS ESTEFER, S.L., desde el 14/03/1994 al 13/03/1995 y del 26/03/1998 al 10/12/1999.

- Ernesto, desde el 29/09/2006 al 10/04/2007 y desde el 27/10/2009 hasta el 9/06/2013. Esta empresa tiene concertadas sus contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.- Folios 110 y ss.

TERCERO

Iniciado expediente de revisión de grado, previo informe médico del EVI fecha 21/03/2016 en el que se apreció empeoramiento clínico radiológico con actual silicosis de tercer grado, y dictamen propuesta de fecha 30/03/2016, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/04/2016 se declaró a Don Alfonso afecto a incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, correspondiendo el abono de la pensión en la cantidad de 1.572,58 euros, con responsabilidad de la MUTUA GALLEGA.- Expediente administrativo.

CUARTO

La MUTUA GALLEGA formuló reclamación previa interesando responsabilidad compartida con el INSS en función del período de aseguramiento."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Don Alfonso y a la empresa Ernesto, de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la Letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, absolviendo al INSS de la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador codemandado, construyéndolo a través de un primer y único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193

  1. de la LRJS, cuestionando el derecho aplicado por la sentencia. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos, con sede en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 167 de la LGSS en relación al art. 80 A) del mismo texto legal en la redacción dada por la DF 8ª de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2008, así como en relación a la doctrina jurisprudencial que cita, y sostiene que la responsabilidad en orden a la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional debe ser compartida con el INSS.

Como afirma la sentencia de instancia, existe una primera atribución de responsabilidad a la Mutua Gallega en orden a la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que se produjo en junio del año 2013, y la responsabilidad que le fue atribuida a la Mutua entonces dio lugar a que la misma tuviese que proceder al ingreso del capital coste, y dicha responsabilidad no fue combatida por la misma, habiendo dejado transcurrir el plazo de la reclamación previa sin impugnar dicha resolución, de modo que la misma es firme y no puede modificarse, aunque esté dentro del plazo de cinco años de prescripción.

Así lo afirman y reiteran las SSTS del TS, así la STS de 16 de diciembre de 2015 (Rcud nº 441/2015 ) remitiéndose a la sentencia de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), y más recientemente las SSTS de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 3284/2016 ). Dicha doctrina se resumen las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º...de la Ley de Procedimiento Labora ..., se regirán por lo dispuesto en dicha...

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