STSJ Andalucía 567/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2018:768
Número de Recurso224/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución567/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 224/17 - L SENTENCIA Nº 567/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 224/2017 - L

Iltmos. Sres.:

  1. Luis Lozano Moreno

  2. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 567/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal deL Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 1013/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felicidad contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/11/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, por infracción laboral muy grave, proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a Dña Felicidad desde 6/2/13, con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Se da por reproducida acta de la Inspección. La visita de la Inspección se produjo el 16/5/14. El 3/6/14 tras varias solicitudes de aplazamiento el Sr. Jacobo compareció en las dependencias de la Inspección de Trabajo. El 30/6/15 se dictó propuesta de resolución por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que se resolvió confirmar la propuesta de extinción de la

prestación o subsidio por desempleo reconocido a la actora desde 6/2/13 con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Se da por reproducida propuesta de resolución.

SEGUNDO

El 22/7/15 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a la actora desde 6/2/13, con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. El 30/11/15 dictó resolución por la que declaró indebidamente percibida la suma de 4018,71 € correspondientes al periodo 6/2/13 a 31/8/14 por el motivo sanción impuesta por la Inspección de Trabajo. Se dan por reproducidas ambas resoluciones.

TERCERO

Agrícola Espino SLU fue constituida el 26/5/98. Su administrador único es D. Jacobo . Su objeto es la cría y comercialización de frutales y productos agrícola ganaderos en general. Se dan por reproducidos consulta de trabajadores de la referida sociedad.

CUARTO

La actora prestó servicios para Agrícola Espino SLU durante los periodos que se detallan en informe de vida laboral, que se da por reproducido. Se dan igualmente por reproducidos certificados de empresa y nóminas.

QUINTO

El 5/2/13 el SPEE dictó resolución aprobando las prestaciones por desempleo solicitadas por la actora en la misma fecha. Se da por reproducida la citada resolución.

SEXTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Servicio Público de Empleo Estatal, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda de la beneficiaria y dejó sin efecto la resolución por la que se extinguían las prestaciones por desempleo que aquélla venía percibiendo, por fraude en su obtención.

Articula el Ente Gestor su recurso en tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a ), b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción de los Arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española .

Invoca en definitiva el organismo recurrente la falta de fundamentación de la decisión tomada por la sentencia impugnada.

Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 100/04 de 2-6 : " Para abordar esta cuestión bueno será recordar, reproduciendo lo ya dicho, entre otras muchas resoluciones, en la STC 211/2003, de 1 de diciembre ( RTC 2003, 211), que este Tribunal viene declarado de manera constante que:

[E]l derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 63], F. 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo [ RTC 2001, 116], F. 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 163], F. 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000, 214], F. 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996, 112], F. 2

; y 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000, 87], F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 1997, 58], F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 25], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147], F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 1983, 61 ] ; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 1986, 5], entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente

irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147], F. 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre [ RTC 2001, 221], F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 1994, 22], F. 2 ; y 10/2000 de 31 de enero [ RTC 2000, 10], F. 2)

.

En el presente caso, la sentencia impugnada ha efectuado ciertamente una muy parca fundamentación, pero entendemos que suficiente, al basar su fallo en lo que considera meras conjeturas de la Administración sancionadora. Ello podrá ser una conclusión acertada o no, pero la misma habrá de ser discutida en motivos diversos del recurso, -como así efectúa el recurrente- en concreto a través de los cauces previstos en el Art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, solicitando la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada.

Respecto del ordinal tercero se interesa para el mismo un nuevo contenido en el que se indique que:

  1. El 16-5-2014 funcionarios de la inspección de trabajo se personaron en la finca rústica "Mata del Toro", la cual está dedicada al cultivo del melocotón y la nectarina, con una superficie de 30 hectáreas.

  2. En el momento de la visita se encontraban realizando tareas de recolección de nectarina 43 trabajadores, de los que solo 25 estaban al servicio de "Agrícolas Espino S.L.U"

    Don Jacobo, titular y administrador único de la mercantil Agrícola Espino S.L.U. explota personalmente la finca desde 1989, habiendo manifestado que posee otras fincas en explotación de frutos de hueso (nectarina y melocotón), que paga los...

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