STSJ Comunidad de Madrid 91/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:1346
Número de Recurso836/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0016683

Procedimiento Recurso de Suplicación 836/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 372/2015

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

MR

Sentencia número: 91/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 8 de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 836/2017 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA CARAVACA CABALLERO en nombre y representación de DOÑA Patricia, contra la sentencia número 214/2016 de fecha 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 372/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora contrajo matrimonio con D. Prudencio el 06 de noviembre de 1976, inscrito en el Registro Civil de Vallecas (Madrid) al tomo NUM000 .

SEGUNDO

El 26 de noviembre de 1999 a través de un convenio regulador, presentaron la demanda de separación legal, la cual recogía en la III estipulación una pensión compensatoria a favor de Doña Patricia por un importe mensual de treinta y cinco mil pesetas (35.000 ptas).

TERCERO

Dicha separación legal fue reconocida tras sentencia de fecha 18 de enero de 2000, por el Juzgado de la instancia n° 27 de Madrid.

CUARTO

D. Prudencio falleció el 17 de octubre de 2013.

QUINTO

El 31 de octubre de 2013 la actora solicitó la prestación de viudedad en la provincia de Ciudad Real, que fue denegada el 4 de noviembre de 2013, por lo siguiente:

"según lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS, que establece que el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedará extinguida por el fallecimiento del causante. Usted no acreditó que D. Prudencio le abonaba la pensión compensatoria hasta su fallecimiento. "

SEXTO

Frente a tal resolución no interpuso reclamación previa.

SÉPTIMO

Volvió a solicitar la prestación por viudedad, y el 14 de enero de 2014 se le volvió a denegar y tampoco presentó reclamación previa.

OCTAVO

Volvió a solicitarlo el 07 de enero de 2015 y se le reconoció con efectos económicos de los tres meses anteriores a la petición, es decir, con efectos de 07 de octubre de 2014.

NOVENO

La base reguladora es de 1.574,31 €

DECIMO

El reconocimiento se ha debido finalmente al cambio Jurisprudencial habido a partir del 17/07/2014 por el que no es necesario acreditar que la pensión compensatoria se estuviera percibiendo a la fecha del hecho causante (fallecimiento)."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DO en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con supuestos como el presente en que no han variado los datos fácticos y las normas son las mismas, máxime cuando en el ínterin se ha seguido reclamando sucesivamente el reconocimiento del derecho, remitiéndose al artículo 57.3 de la Ley 30/92 .

El artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1-2-2000, ref. 3214/1998, examina un supuesto...

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