STSJ Comunidad de Madrid 55/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:838
Número de Recurso213/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0008976

RECURSO DE APELACIÓN 213/2017

SENTENCIA NÚMERO 55

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 213/2017, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 197/2015. Ha sido parte apelada la mercantil OPIUM 56, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de enero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 197/2015 por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada, se declara la nulidad de la Resolución dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2015, en la que se acordó la ineficacia de la declaración responsable para implantación de la actividad de Sala de Fiestas, con una superficie de 1.148,44 m2 y aforo declarado de 699 personas formulada para el establecimiento sito en la calle José Abascal, número 56 de Madrid, al no reunir los requisitos de carácter esencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza para la apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014.

El Ayuntamiento de Madrid discrepa de la precitada Sentencia, sosteniendo la necesidad de la declaración responsable fuera precedida de la aprobación del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de usos. Y para ello argumenta, en síntesis, que: (i) Lo pretendido por la recurrente es un cambio de actividad consistente en la implantación de una sala de fiestas donde antes había tres locales independientes cada uno con su licencia de actividad, y ello supone que las condiciones de seguridad, medioambientales y urbanísticas sean claramente diferentes a la situación preexistente, aumentando su aforo y superficie, lo cual hace que este cambio de actividad tenga un nivel de intervención que haga oportuna la exigencia del cumplimiento del requisito de la aprobación de un Plan Especial de Control Urbanístico; (ii) En contra de lo sostenido en la Sentencia apelada, considera que la resolución administrativa impugnada se encontraba debidamente motivada, en la que se indicaba la necesidad de la aprobación del citado Plan Especial citando el artículo 7.6.11 de las NNUU del PGOU; precisándose además que eso era consecuencia de que el aforo del local solicitado superase las 300 personas; y (iii) La Sentencia apelada no tiene en cuenta la Consulta urbanística 05-14 sobre la modificación de la actividad de Restaurante Espectáculo a Sala de Fiestas con sustancial aumento de aforo

Por su parte, la mercantil recurrente-apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso con base en las consideraciones jurídicas contenidas en la Sentencia apelada. Concretamente argumenta, en síntesis, que: (i) Lo pretendido es modificar las tres licencias existentes con anterioridad (con aforos de 298, 84 y 98 personas) en una licencia de sala de fiestas, teniendo en cuenta que los aforos existentes suman 480 personas (tipo IV) y que el aforo pedido es de 699 personas (tipo IV). Esto es, con la actuación pretendida no se empeoran las condiciones ambientales, ya que anteriormente, las licencias existentes ya superaban el tipo urbanístico;

(ii) Al estar el local dentro de un edificio de usos exclusivo terciario en el año 1975 en una manzana de usos terciarios colindantes (hotel y oficinas), no le sería de aplicación el PGOU de 1997; (iii) La vía sobre la que se ubica tiene seis carriles de paso de vehículos, por lo que se superan los límites acústicos sólo con el tráfico permanente, además de los nueve carriles que tiene el Paseo de la Castellana; y (iv) El local no está incluido en ninguna ZAP (Zona Ambientalmente Protegida) y por tanto no hay limitación de implantación de actividades recreativas.

SEGUNDO

Examinados los razonamientos...

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