STSJ Comunidad de Madrid 107/2018, 31 de Enero de 2018
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2018:489 |
Número de Recurso | 1070/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 107/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0053813
Procedimiento Recurso de Suplicación 1070/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 1218/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 107/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1070/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 DE ABRIL DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1218/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Lidia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
la demandante DOÑA Lidia con NIE n° NUM000 y nacida el NUM001 -1959, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General tiene cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación instada por la entidad gestora el 24.06.2015 para la declaración de la situación de incapacidad permanente por enfermedad común, tras incapacidad temporal iniciada 13.02.2014.
(Folios nº 38 a 69 de autos).
Su profesión es la de Dependienta de prensa en tienda del aeropuerto y el salario regulador el de 1045,77 euros mensuales.
(Folios nº 72 de autos).
Padece la demandante las siguientes lesiones:
-Cistocele
-IQ de Colposacropexia por prolapso de 3 compartimentos (uterino, cistocele y rectocele) intervenidos con perforación vesical durante la cirugía que se repara, pero mala evolución en cuanto a la persistencia de incontinencia urinaria de pequeños o mínimos esfuerzos o bien por tos, pese a la realización de ejercicios pélvicos en su domicilio
Incontinencia y urgencia fecal por esfuerzos
Diarrea si no realiza vaciamiento rectal por la mañana y vómitos desde la cirugía
Molestias a nivel supra-púbico
Lleva empapador
RM caderas 15.07.2014 trocanteritis izquierda complicada con rotura parcial de tendón glúteo medio en vertiente anterior y bursitis asociada, signos leves de trocanteritis derecha
RM lumbar 02/2015 cambios de espondiloartrosis lumbar con cambios degenerativos interapofisiarios mas prominentes en L5-S1 (Folios n° 139 a 148, 204 a 206 de autos).
El Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió informe-propuesta en fecha 18-06-2015. (Folio n° 161 de autos).
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución con fecha de 22-07-2015 declarando que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad permanente Total con derecho al percibo de la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 1045,77 euros mensuales, porcentaje del 55% y efectos desde 21-07-2015.
(Folio nº 70 a 72 de autos).
Interpuesta reclamación previa el 18-07-2015, fue desestimada mediante resolución de fecha 29-09-2015. (Folios n° 151, 152 y 155 a 158 de autos).
Iniciada de oficio revisión de la situación de incapacidad permanente la Dirección Provincial del INSS ha dictado Resolución de fecha 24.01.2017 declarando "Mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del informe emitido por el EVI y demás documentos que constan en el expediente al no haberse producido agravación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado...".
(Folios n° 174, 175 y siguientes)
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lidia frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y por tanto, condeno a INSS y TGSS a estar y pasar por
la presente declaración, así como a abonar la demandante una pensión equivalente al 100% del importe de su salario base regulador de 1045,77 euros, con más las revalorizaciones legales correspondientes, y efectos desde 21.07.2015."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31-1-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
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-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
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-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
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-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe...
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ATS, 3 de Octubre de 2018
...2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)]. La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 31/01/2018, rec. 1070/2017) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido a la demand......