STSJ Islas Baleares 48/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2018:107
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2018

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2012 0002863

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000714 /2012

Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

RECURRENTE/S D/ña Sonia, MELIA HOTELS INTERNATIONAL, SA

ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, MARINA CODINA SEGOVIA

PROCURADOR: PILAR MARINA PACHECO BERNABE,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Sonia, MERIDA PALACE SL, MANUEL CORDERO ALVAREZ, SL, MELIA HOTELS INTERNATIONAL, SA

ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS,,, MARINA CODINA SEGOVIA

PROCURADOR: PILAR MARINA PACHECO BERNABE,,,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA MARTÍN

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 48/18

En el Recurso de Suplicación núm. 169/17, formalizado por una parte, por la Letrada Dª Marina Codina Segovia, en nombre y representación de MELIÀ HOTELS INTERNACIONAL, S.L.; y por otra parte por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 714/12, seguidos a instancia de Dª Sonia, frente a MÉRIDA PALACE, S.L., MANUEL CORDERO ÁLVAREZ, S.L., MELIÀ HOTELS INTERNATIONAL, con citación del FOGASA, en reclamación por reintegro tras excedencia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, Dª. Sonia, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Melia Hotels Internacional, S.A., con categoría profesional de director de hotel, y antigüedad de 21 de enero de 1990 y percibiendo un salario bruto anual de

    62.862'80 euros (48.356 euros salario fijo y 30% variable).

  2. - El 1 de octubre de 2002 fue destinada al Hotel Melià Merida Boutique hasta el 2004.

  3. - El 1 de febrero de 2004 se le concedió excedencia por cargo público con derecho a reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad conforme al artículo 46.1 ET .

  4. - Solicitada la excedencia se incorporó a la empresa pública Fomento de la Industria del Turismo, Ocio y Tiempo Libre S.A.U. perteneciente a la Sociedad Fomento Industrial de Extremadura.

  5. - En fecha 27 de diciembre de 2007 la entidad Sol Melia, S.A. (hoy Melia Hotels Internacional, S.A.) vendió el 100% de las participaciones sociales de la entidad Meliá Merida, S.L. a la entidad mercantil Manuel Cordero Alvarez, S.L.

  6. - El 19 de septiembre de 2011 la actora recibió carta de despido de la empresa pública Fomento de la Industria del Turismo, Ocio y Tiempo Libre S.A.U. que obra en autos y se da por reproducida.

  7. - En fecha 7 de octubre de 2011 remitió por burofax su solicitud de reincorporación a las sociedades demandadas siendo la respuesta negativa por parte de todas ellas.

  8. - La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

  9. - En fecha 24 de noviembre de 2011 se celebró ante el Servicio Mediación, de Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto de Meliá Hotels Internacional, S.A. e intentado sin efecto respecto de Merida Palace, S.L., Manuel Cordero Alvarez, S.L. MCA: Hoteles.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Sonia contra MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado por la empresa demandada en fecha 7 de octubre de 2011, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el 11 de febrero de 2012 y 33 dias de salario por año de servicio a partir de dicha fecha, cifrada en 132.979'11 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, asi como que en caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia,

a razón de 134'32 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª Marina Codina Segovia, en nombre y representación de MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL, S.A., así como por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Dª Sonia, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las partes recurridas, habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante y la codemandada Melia Hotels International S.A. formulan sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada contra la codemandada recurrente se declaró la improcedencia del despido de la demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración, absolviendo a las codemandadas Mérida Palace S.L. y Manuel Cordero Alvarez S.L.

Pasamos a resolver en primer lugar el recurso formulado por la empresa.

SEGUNDO

El recurso formulado por la empresa articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en los artículos 9.3 y 24 CE alegando que la magistrada de instancia alteró los términos del debate en relación a la existencia de grupo de empresas y dio por acreditados extremos que colocaron a la recurrente en situación de indefensión.

En realidad, en la sentencia recurrida no se condena a la recurrente exactamente por apreciar la existencia del grupo laboral patológico. La condena de la recurrente viene motivada por ser la que tenía, a juicio del órgano de instancia, la obligación de preservar el puesto de trabajo de la demandante, lo que no se vio afectado por su desvinculación de la entidad Mérida Palace S.L. tal como se afirma en el fundamento de derecho cuarto. Es cierto que en ese fundamento de derecho se hace una referencia a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, en relación a todas aquellas en las que prestó servicios la demandante y también en el fundamento de derecho primero se hace una mención al hecho de que todas las empresas para las que prestó servicios la demandante desde el año 1990 pertenecen al grupo de empresas Sol Melia, pero es una circunstancia con repercusión sobre la antigüedad de la demandante y no sobre la responsabilidad de la recurrente sobre las consecuencias del despido, que como hemos dicho y veremos más adelante se fundan en la circunstancia de ser la verdadera empleadora y la empresa que acordó que la demandante pasase a prestar servicios en Mérida Palace S.L. y le reconoció la excedencia con reserva de puesto de trabajo.

En todo caso, no vemos alteración alguna del elemento fáctico ni incongruencia en la sentencia recurrida por haber entrado a valorar el abuso de la figura del grupo de empresas, cuya existencia es un hecho no controvertido. Tampoco vemos en qué se haya podido irrogar indefensión de la parte recurrente, pues no ha visto mermada su defensa y ha podido en este recurso alegar cuanto ha tenido por conveniente sobre la inexistencia del grupo de empresas, cuestión que más adelante abordaremos, no pudiendo apreciar tampoco que la sentencia incurre en insuficiencia de hechos probados cuando en el recurso simplemente se aduce que se han omitido algunos "extremos", sin concretar qué extremos son estos y sin explicar por qué razón no pueden incorporarse por la vía del artículo 193 b) LRJS .

Consecuencia, fracasa el motivo.

TERCERO

En segundo lugar, se proponen diversas modificaciones para el relato de hechos probados con correcto amparo procesal el artículo 193 b) LRJS, que pasamos examinar.

En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

El demandante, Dª Sonia, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Sol Melia S.A. (hoy Melia Hotels International S.A.), con categoría profesional de director de hotel y antigüedad reconocida de 19 de junio de 1995 y percibiendo un salario bruto anual garantizado de 48.356 €, más un 30% del citado salario como retribución variable, en función de los objetivos establecidos.

Para fundamentar la modificación se señala la documental obrante a los folios 301 a 304, consistente en pantallazo del sistema de información laboral en el que aparecen los períodos en los que la demandante estuvo de alta en distintas empresas desde el 24 de enero de 1990 al 15 de junio de 2012, lo que impide aceptar la modificación propuesta salvo en lo relativo a la denominación de la empresa recurrente, que es...

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