STSJ Galicia 494/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:429
Número de Recurso3809/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución494/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0004120

RSU RECURSO SUPLICACION 0003809 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000831 /2016

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S: Alvaro Eliseo

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

MUTUA INTERCONTINENTAL

AGRÍCOLA CURTIS SL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3809/2017 interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro en reclamación de Accidente de Grado, siendo demandado el Instituto Nacional S. Social, la Tesorería General S. Social y Mutua Intercomarcal. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 831/16 sentencia con fecha 26 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

D. Alvaro

, nacido el NUM000 de 1994, siendo su profesión la de mecánicos reparadores de vehículos a motor, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con base en el siguiente cuadro clínico residual: fracturas abiertas de 3° metatarsiano y falange proximal 3° radio. Pérdida ósea de 4° espacio metatarsiano (metatarsiano y primera falange), intervención quirúrgica.

Y las siguientes limitaciones: cicatrices quirúrgicas en pantorrilla y pie izquierdo. BA pie izquierdo: -40 flexión dorsal. Fuerza 3/5 (debilidad flexión dorsal). Leve claudicación izquierda.

SEGUNDO

Frente a esta resolución interpuso el Sr. Alvaro reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

TERCERO

La empresa empleadora de D. Alvaro, AGRÍCOLA CURTIS, S.L., tenía aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL y estaba al corriente de sus cotizaciones a la fecha del accidente.

CUARTO

D. Alvaro está de alta en la empresa AGRICOLA CALVIÑO PARCA, SC. desde el 25 de abril de 2017 en la que realiza labores agrarias con maquinaria (tractores).

QUINTO

La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 16.553,76 euros anuales y la fecha de efectos es de 20 de abril de 2016.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alvaro, absolviendo al INSS y TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL y AGRÍCOLA- CURTIS, todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el recurrente no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones postuladas:

(a) La primera y tercera no se pueden acoger, porque resultan absolutamente intrascendente, ya que no se ha discutido ni la consolidación de las dolencias ni - en su caso- la necesidad de seguir en incapacidad temporal, sino que se está resolviendo sobre la capacidad del actor para realizar en condiciones las funciones principales de su profesión habitual, por lo que resultarán irrelevantes dichas adiciones; y así, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 22/11/17 R. 2195/17, 24/10/17 R. 2200/17, 19/09/17 R. 1409/17, 14/09/17

R. 1614/17, 12/09/17 R. 2442/17, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal...

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